Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 063894/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-LEM

VISTOS: estos autos 63894/2016 caratulados “Oliveira, M.Á. y otro c/

E.N.-Mº de Seguridad-P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., mediante auto del 03/04/2023, el decisor de grado ordenó trabar embargo sobre la cuenta allí individualizada, titularidad de la aquí demandada, Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina, por la suma de pesos un millón seiscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y uno con setenta y tres centavos $ 1.635.551,73, con más la suma de pesos quinientos siete mil veintiuno $ 507.021 (para responder a intereses y costas).

  1. Que, contra dicha providencia la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria efectuó

    oportuna réplica.

  2. Que, mediante la resolución de fecha 31/05/2023, el decisor de grado rechazó la revocatoria intentada.

    Para decidir del modo indicado, en sustancial síntesis, consideró que, según surgía de los propios dichos de la parte demandada, aquí obligada al pago, dicha parte poseía todo el ejercicio presupuestario del año 2021 y, en caso de invocar o documentar la falta de fondos y su correspondiente reprevisión, hasta el 31/12/2022, para abonar el crédito adeudado.

    En tales condiciones, concluyó que la intimación cuestionada resultaba ajustada a derecho.

    Por otro lado, no obstante de hacer notar que resultaba suficiente lo expuesto a los fines de desestimar la revocatoria articulada, hizo hincapié en que la accionada tampoco había justificado de qué

    manera, en el sub examine, el fallo “C.” resultaba aplicable.

    A mayor abundamiento, explicó que la parte demandada tampoco había acreditado el agotamiento de la partida presupuestaria ni la reprevisión que la propia decisión judicial por ella invocada exigía.

    A su vez, desestimó el argumento esbozado en lo referido a la posibilidad de un “doble pago”, en la medida que, en el caso de hacerse efectivo el embargo dispuesto, las sumas depositadas no serían consecuencia de un pago sino de una ejecución forzada.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

    II

    Finalmente, puso de relieve que la diligencia de los trámites administrativos, de manera alguna revertían la posición de lo decidido, en función del lapso transcurrido entre la aprobación de la liquidación de autos (12/05/2021); ello, habida cuenta que la realización de trámites administrativos no podía menoscabar derechos fundamentales ni el cumplimiento de la manda judicial.

    A su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, lo tuvo por fundado y por contestado.

    Ordenó la elevación a esta instancia.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que el auto que ordena el embargo en estos actuados resulta arbitrario por impedir la culminación del pago ordenado; el cual se encontraba diligenciado y en curso de ser culminado conforme los trámites administrativos de estilo.

    Afirma que, eventualmente, el embargo decretado, podría generar una “duplicidad en el pago”:

    Destaca que, conforme el agotamiento de la partida presupuestaria pertinente para cancelar el capital e intereses en autos resulta arbitrario el embargo dispuesto en contra de su mandante, puesto que,

    considera, a las claras se ha dado cumplimiento, con lo indicado con la Ley nro.

    26.895, en su art. 68, el que sustituye el art. 132 de la ley 11.672.

    Cita pasajes de la normativa aludida y cita el fallo “C..

    Concluye que su parte posee todo el año en curso para realizar el pago aquí ordenado, no resultando procedente el embargo dispuesto.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1

    de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

    II

    estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá

    efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de...

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