Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente p 121005

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.005, "O., R.D. y Cretacotta, F.R.. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa nº 54.700 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada P. 121.026, "Viva, L.I. y R., J.M.. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 54.700 y su acum. 54.822 del Tribunal de Casación Penal, Sala I." A N T E C E D E N T E S La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de junio de 2013, rechazó los recursos de la especialidad interpuestos contra el fallo del Tribunal en lo Criminal N° 2 de La Plata que condenó a R.D.O., L.I.V., J.M.R. y F.R.C., por considerarlos coautores responsables del delito de administración fraudulenta, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional para cada uno de ellos, y costas, imponiéndoles como obligaciones, por el plazo de tres años, la de fijar residencia, someterse al cuidado del Patronato de Liberados y realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o institución de bien público, en razón de cien horas mensuales (v. fs. 121/141 vta.). Contra lo resuelto los defensores particulares de los señores R.D.O. y F.R.C. -doctores R.P.D., E.F.R.R., J.I.P.D. y C.M.A.- interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (causa P. 121.005; v. fs. 187/239); la defensa particular de L.I.V. y J.M.R. -doctora S.M.R.- dedujo recurso extraordinario de nulidad (causa P. 121.026; v. fs. 271/281), los que fueron concedidos por resolución de esta Suprema Corte de fs. 293/300 vta. La Procuración General dictaminó a fs. 302/321 aconsejando que los recursos sean rechazados. A fs. 324 se dictó la providencia de autos. La defensa de R.D.O. y F.R.C. presentó memoria a fs. 331/334 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los defensores de L.I.V. y J.M.R.? 2ª) ¿Lo es el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por los defensores de R.D.O. y F.R.C.? Caso negativo: 3ª) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los defensores de R.D.O. y F.R.C.? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. La defensa de los imputados L.I.V. y J.M.R., luego de aludir a los antecedentes de la causa y mediante denuncia del art. 171 de la C.itución provincial -y, a remolque de ello, de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio- reputa nula la sentencia del Tribunal de Casación, en tanto -sostiene- omitió fundar legalmente la decisión adversa al pedido de nulidad que había formulado -a su vez- respecto del fallo de primera instancia; en razón de que en la parte resolutiva de la sentencia del juicio se especificó que se condenaba a sus asistidos a la pena de "...tres de prisión de ejecución condicional a cada uno" (v. copia, fs. 53). Ante ese defecto su parte peticionó a la Casación que anulara la decisión, siendo ese reclamo rechazado con el argumento de que se trataba de un mero error de tipeo y que surgía del resto del fallo que la condena había sido a tres años de prisión, cuya ejecución fue dejada en suspenso (v. fs. 280 vta.). La recurrente sostiene que esa respuesta negativa a su planteo no ha sido fundada en el texto de la ley, lo que a su entender viola lo dispuesto por el art. 171 de la C.itución de esta Provincia (v. fs. cit.), a la par que resiente las ya referidas garantías constitucionales (v. fs. 281). II. Coincido con la Procuración General en que el recurso debe ser rechazado. La objeción acerca de la falta de fundamento legal carece de base por cuanto la Casación citó expresamente las normas que entendió aplicables, y en particular el art. 371 del Código Procesal Penal, que es el que regula lo concerniente al dictado de la sentencia del juicio (v. fs. 141). De este modo resulta claro que basó en la ley su decisión. Corresponde recordar que son materia ajena al recurso extraordinario de nulidad los agravios que se dirigen a cuestionar el acierto o profundidad de lo decidido (causas P. 111.732, sent. de 8-VII-2014; P. 122.756, resol. de 27-IV-2016; P. 118.033, resol. 25-VI-2014 y P. 118.256, resol. de 25-VI-2014; e.o.). Y, muy en particular, que conforme la doctrina legal de esta Corte, la exigencia impuesta por el art. 171 de la C.itución local se satisface con la cita de las normas sustantivas o adjetivas que el sentenciante encuentre atingentes al razonamiento seguido para respaldar su decisión (doctr. causas P. 80.929, sent. de 4-VIII-2004; e.o.). Extremo que aquí aparece cumplido. En cuanto a la afectación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio, se trata de cuestiones que -en principio- pueden recibir eventual reparación merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doctr. art. 494, CPP), siendo ajenas a la vía intentada. Voto por lanegativa. Los señores Jueces doctoresG.,de L.yN., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por lanegativa. A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. Los defensores de los imputados R.D.O. y F.R.C. sostienen que la sentencia de Casación omitió tratar seis de las cuestiones que plantearon en el recurso formulado ante ese tribunal, según se pasa a detallar. 1) Las relativas a la autoría -expuestas en el recurso de casación bajo los números 8 y 9-, pues esa parte había objetado que se adjudicaron a sus asistidos hechos que les son ajenos, por haberse desvinculado de la administración antes de que ocurrieran o por tratarse de órdenes de pago que no suscribieron, en violación a las reglas que definen en nuestro sistema penal la atribución de responsabilidad exclusivamente por hechos propios. 2) Sobre la inversión de la carga de la prueba y consecuente violación al principio de inocencia -punto 12 del recurso de casación-, al poner en cabeza de los imputados la necesidad de acreditación del destino de los fondos obtenidos a través de un mutuo hipotecario, faltando la prueba de cargo de apoderamiento indebido o daño. 3) La arbitraria conclusión del tribunal de mérito que -tomando como ejemplo una cuadra cuya pavimentación no se ejecutó- "...tuvo por no hecha la obra" -motivo de casación identificado con el numeral "15"-, a pesar de que los expedientes municipales agregados por cuerda a la causa probaban lo contrario. Sostiene que ela quodesconsideró que la obra de pavimentación para la que se obtuvo ese préstamo se construyó, con la excepción de esa cuadra. Bajo el acápite identificado como "3bis", indicó que su parte había alegado que la sentencia de condena pretendió suplir esa deficiencia argumental reprochando que se hizo un pago adelantado del precio de la locación, contra lo establecido contractualmente y sin justificación a tenor del avance de las obras; si bien luego el contrato fue rescindido, no se atendió a que finalmente se ejecutó (v. fs. 195). 4) El motivo expuesto bajo el número 7, relativo a la "...incongruencia autocontradictoria entre el lapso [...] de 6 meses que fijó la acusación y el veredicto entre noviembre de 2001 y abril de 2002 como temporalidad de los hechos delictivos" y la producción de tramos de esa conducta, derivados de la superposición de figuras de estafa y defraudación con que indiscriminadamente se manejó la sentencia, violando el principio de estricta legalidad en materia penal. También estiman preterido el agravio que las defensas habían llevado a conocimiento de la Casación relativo a que hubo tramos de la supuesta acción delictiva que ocurrieron cuando ellos ya no formaban parte de la Comisión de Gobierno. 5) No trató su crítica respecto de la aplicación de las normas civiles relativas a las facultades de los administradores de las sociedades -motivo 13 del recurso casatorio-. 6) Desconsideró su objeción al reproche de haberse tomado el crédito en dólares, lo que era legítimo según había señalado su parte en el recurso de casación -ver punto 11 del recurso respectivo- (v. fs. 193 vta./197). He seguido la numeración empleada por los recurrentes, con indicación de la que fuera utilizada en ocasión de articular el recurso ante aquella sede. II. Coincido con la Procuración General en que el recurso debe ser rechazado. II.1. La parte se ha ocupado de contrastar los argumentos que expuso en su recurso de casación con los fundamentos contenidos en la sentencia de ese órgano revisor. Sin embargo, para llegar al resultado de la nulidad debió además haber demostrado que el tratamiento de cada una de esas cuestiones, tal como fueron postuladas, era esencial para establecer si correspondía mantener o revocar la condena dictada en la instancia del juicio (arts. 161 inc. 3 letra "b", C.. prov.; 491, CPP). Al respecto debe tenerse en cuenta que más allá de la mayor o menor profundidad con la que la Casación abordó las objeciones antes resumidas (cuestión que es ajena al marco de este recurso) lo cierto es que se encargó de tratar los hechos esenciales que consideró suficientes para sustentar la condena. II.2. En efecto, y tal como se señala en el dictamen aludido, en lo que atañe al punto 1 el tribunal del recurso se explayó a fs. 128 vta./135 y 136 vta. y 137 sobre los hechos endilgados a los procesados y la atribución de responsabilidad; en lo que respecta al reseñado en el apartado 2, a fs. 134 vta./135 vta. abordó lo vinculado al perjuicio causado a la sociedad por los acusados y la prueba de cargo existente; a fs. 131 vta./135 vta. se refirió -entre otras cuestiones- respecto de la ejecución de la obra y el adelanto de dinero para tal fin (punto 3); luego ela quo...

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