Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Septiembre de 2013, expediente 28446/2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28.446/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75646 . SALA

  1. AUTOS: “OLIVAR

    FABIANA DEL CARMEN C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/

    DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 47).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS

    GIBERT dijo:

    Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 327/9 se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales de fs. 339/45 y 346/52, respectiva-

    mente, los cuales han sido replicados según presentaciones de fs. 382/5 y 370/9, en el mismo orden. La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    Por razones de orden lógico corresponde expedirse en primer término respecto de los agravios que plantea la demandada contra la nulidad decretada en la sentencia apelada del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECOSE, al considerar el Sr. Juez a quo que “…que el profesional que, supuestamente, asesoraba a la actora era impuesto por la empresa y, en la práctica, carecía de toda posibilidad negocial ya que su presencia era formal, al sólo efecto de que la trabajadora firmase un acuerdo transaccional o soportarse los riesgos de ser despedida en violación a las previsiones del art. 17 de la ley 24.635 y se hacía referencia, a los fines de justificar el acto transaccional a un despido indirecto inexistente…” (ver fs. 327). Al fundar su queja, la accionada hace hincapié en la existencia de cierta contradicción en los testimonios acerca de la ausencia de asesoramiento letrado de la actora, por lo que considera que “…no se entiende como V.S. airosamente declara nulo un acuerdo con homologación nada más ni nada menos que del Ministerio de Trabajo…” (fs. 346, penúlt. párr.).

    De comienzo cabe remarcar que la recurrente omite exponer en forma clara y concreta cuáles serían los argumentos por los cuales considera desacertada o errada la decisión que pretende revertir (art. 116 L.O.). No obstante, respecto de la cuestión sustancial de este segmento del recurso y más allá de la cuestión inherente a la existencia de un verdadero asesoramiento letrado de la actora, observo que en el escrito de demanda se sostuvo la falsedad e inexistencia del despido indirecto mencionado y denunciado en el acuerdo que sirvió como presupuesto esencial para conformar la existencia de derechos e intereses controvertidos de las partes en el cuestionado acto conciliatorio. A tal efecto, cabe memorar que tales circunstancias fácticas son exigidas por el art. 15 de la L.C.T. para la validez del acuerdo.

    Desde dicha perspectiva de análisis, advierto que en el escrito de conteste -2-

    la accionada se limitó a sostener que la actora “…se consideró despedida en forma improcedente el 3/3/2008…” (fs. 71 vta., 1er. párr.), mas nada dijo acerca del modo en que éste se habría instrumentado, es decir, medio de comunicación y términos de la hipotética denuncia del contrato de trabajo y, menos aún, de las razones por las que entendía que ésta resultaba “improcedente”; omisiones que constituyen un incumpli-

    miento a la carga que impone el art. 356 inc. 2º del C.P.C.C.N. de expresar con claridad los hechos en que se funda la defensa. Por añadidura, corresponde señalar que la ausencia de tal presupuesto fáctico primordial ha sido expresamente advertida en la decisión recurrida, sin haber merecido crítica alguna por parte de la recurrente (art. 116

    L.O.).

    Seguidamente argumenta subsidiariamente la parte demandada que “…del tiempo transcurrido entre la celebración del acuerdo y la intimación de la parte actora, perfectamente pudo encuadrarse la situación en el art. 241 tercer párrafo…” (fs.

    346 vta., 3er. párr.). Considero que el planteo resulta inadmisible, a poco que se considere que de acuerdo a los términos de mi propuesta, la extinción del contrato de trabajo ha operado al momento de celebración del acuerdo del día 27 de marzo de 2008

    ante la falsedad de la causal extintiva allí invocada, ante lo cual cabe considerar, por un lado, que la relación laboral subsistía a dicho momento y, por otro, la voluntad rupturista de la ex empleadora.

    Consecuentemente y con fundamento en lo expuesto, voto por confirmar la nulidad del acuerdo celebrado ante el SECOSE (arts. 12, 14 y 15 L.C.T.; arg. art. 857

    1. Civil).

    Se queja a continuación la accionada de la condena impuesta al pago de la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323, al considerar no satisfechos los presupues-

    tos necesarios para la procedencia de dicho rubro, a cuyo efecto señala –entre otros argumentos- que la actora no cumplió con la intimación fehaciente exigida por dicha norma. Sin embargo, observo que en la carta documento diligenciada por Mailing Postal S.R.L. la parte actora intimó en fecha 11 de marzo de 2009 al pago de “diferencias indemnizatorias”, informando dicha empresa la autenticidad de la comunicación (ver fs.

    125) y de los propios términos del recurso subyace reconocida la intimación (fs. 346 vta.,

    3er. párr.).

    Por lo demás, cabe memorar que las sentencias son declarativas y no constitutivas de derechos, razón por la que carece de sustento lo argumentado por la recurrente en cuanto a que las diferencias indemnizatorias no resultaran exigibles y que no existiese mora por parte del empleador (conf. arts. 137 y 149 L.C.T.). Finalmente, la “intencionalidad de no pagar” (ver fs. 346 vta., 6º párr.) queda objetivada precisamente ante la actitud adoptada por su parte frente a la referida intimación al pago de las diferencias indemnizatorias adeudadas.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28.446/2009

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la condena impuesta por el rubro en cuestión.

    En cuanto a...

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