OLIVA RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha21 Mayo 2015
Número de expedienteCSS 024003/2010/CA001
Número de registro130089300

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº24003/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos OLIVA RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de los recursos interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida, la actualización de la PBU. También realiza manifestaciones acerca de los arts. 7 inc. 2 y 9 de la Ley 24463, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de las circulares ANSeS 918/94 y 63/94, por último, discrepa con lo resuelto en materia de costas y honorarios.

El accionante cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia; la imposición de las costas en el orden causado, la aplicación del precedente “Villanustre”; S. también, se exima al actor de las retenciones de los aportes que hubieren correspondido efectuarse sin el tope previsto en el art 9 de la Ley 24241, la aplicación del precedente “Pellegrini” y “Betancur”. La exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes que percibe el actor. Por último, solicita la inconstitucionalidad 1, 2, 5 y 22 de la ley 24463 y de la Circular ANSeS 60/13.

Al recurso de la demandada:

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha inicial de pago a partir del 11 de mayo de 2009.

El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

La aplicación del artículo 25, implicó que el tope de la remuneración a considerar para establecer el promedio, no podía superar los $4800. Este valor se mantuvo invariable hasta el 1° de abril de 2007, fecha en que fue elevado al importe de $6000. Con posterioridad se comenzó a reacomodar su valor de acuerdo a los incrementos otorgados a los beneficios previsionales (ley 26.417 art. 10).

Otra situación que no debe perderse de vista, está dada por la ponderación del límite vigente al momento en que se devengó la remuneración; situación que Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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