Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 18 de Agosto de 2015, expediente CNT 036359/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90800 CAUSA NRO. 36.359/2007CA1 AUTOS: “OLIVA, JORGE FABIAN C/ CIA LACTEA DEL SUR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 505/513, hizo parcialmente lugar al reclamo articulado por el trabajador tendiente al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto y otros créditos de naturaleza salarial. Tal decisión es apelada por el accionante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 515/520, las que merecieron oportuna réplica del codemandado personalmente J.F.L. en virtud de los términos expuestos a fojas 528/vta. Por su parte, el perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (ver fs. 514).

II)- En primer lugar, destaco que es conclusión firme del fallo apelado que el Señor Oliva ingresó a trabajar para Compañía Láctea del Sur S.A. el 3 de abril de 1997 como empleado administrativo, cumpliendo sus tareas de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 horas y percibió una remuneración de $ 3.708,23.-

mensuales (comprensiva de un salario pactado de $ 2.708,23.- y la cantidad de $

1.000.-, que eran abonados en forma extracontable).

También llega firme a esta etapa que con fecha 20 de diciembre de 2005 el accionante recibió una comunicación en la cual su empleadora Compañía Láctea del Sur le notificaba el despido por pérdida de confianza invocando que el día 9 de noviembre de 2005 el reclamante intentó sustraer elementos de la empresa sin autorización. Tal misiva fue rechazada por el demandante quien, a su vez, intimó a L.S.A., a S.S.A. para que aclaren su situación laboral, mereciendo como respuestas, en el primer caso, la negativa de la relación laboral y, en el segundo, la devolución del telegrama por el correo. Asimismo, el reclamante intimó a J.F.L., en su carácter de director de Compañía Láctea del Sur S.A. y también a Industria Argentina Man S.A. y a Molinos y Establecimientos Harineros Brunning S.A, en ambos casos, en sus respectivos caracteres de accionistas, para que aclaren su situación laboral y regularicen su relación laboral, misivas que fueron rechazadas por los requeridos y negados los extremos invocados por el trabajador.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Tampoco es controvertido que la codemandada Compañía Láctea del Sur S.A. fue tenida por rebelde en los términos del artículo 71 de la Ley 18.345 (confr. fs.100).

III)- Sentado lo expuesto, en cuanto al fondo de la cuestión debatida en la causa, cabe adelantar que la queja articulada por el accionante no puede progresar. Ante todo, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por el accionante cumple limitadamente con los recaudos que hacen a la debida fundamentación del recurso toda vez que los mismos no logran constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345).

Reiteradamente he sostenido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar...

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