Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014, expediente C 116906

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, resolvió en fs. 94/97, revocar el pronunciamiento de primera instancia (fs. 71/72), haciendo lugar en consecuencia a la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la demandada, ordenándose el consiguiente archivo de las actuaciones.

Para así decidir, la Cámara sostuvo que en el expediente caratulado: “Oliva, G.A. c/ Peugeot -Citroën Argentina” (Expte. 11.540/03) se solicitaron daños y perjuicios con el carácter de pretensiones accesorias al incumplimiento de la sentencia que mandó sustituir el vehículo. Que a su vez, la pretensión principal de los autos sobre los que ahora resolvía la alzada, era la reparación integral del incumplimiento del contrato de garantía que la misma actora entendía incumplido por parte de la compañía demandada en aquellos obrados.

La alzada sostuvo que la ejecución de la sentencia promovida en aquel proceso debió comprender también los rubros reclamados con posterioridad en estas actuaciones. Es decir, que la actora “pudo” (el destacado me pertenece) en el juicio anterior proponer las reclamaciones ahora pretendidas. Concluyendo entonces, en que el pronunciamiento de fs. 460 del expediente relacionado (N°11.540/03) operó con eficacia de cosa juzgada respecto de las pretensiones introducidas en el sub lite, cerrando toda posibilidad de replanteo posterior, como el que aquí se intenta.

Define luego el instituto de la cosa juzgada, como la propiedad adquirida por las sentencia, una vez que ésta ha quedado firme, por la cual se vuelve inatacable. Con cita de autor, alude a la irrevisabilidad de las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y por último, y en cuanto a sus alcances, sostiene que la cosa juzgada no sólo alcanza a las cosas propuestas expresamente en la pretensión original sino también a las que pudieron haber sido alegadas y no se hicieron (ello con cita de precedentes de V.E.).

Contra dicha resolución se alza la actora e interpone, a través de apoderado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 100/107). Funda su queja en la errónea interpretación de los artículos 17, 10bis de la ley 24.240 y 345 inc.6 del C.P.C.C.B.A., en la que a su entender habría incurrido el a quo.

Argumenta que el valor de la cosa juzgada se extiende solamente a lo efectivamente juzgado, de forma tal que, cuando el objeto de la pretensión jurídica esgrimida no concuerda totalmente con el que se tuvo en vista en la sentencia cuya fuerza decisoria se invoca, la excepción de cosa juzgada no debe prosperar para repeler totalmente la ulterior acción.

Advierte además la recurrente, que la pretensión inicial consistió en pedir el cumplimiento del contrato que unía a las partes, reemplazando el vehículo defectuoso por otro de iguales características. Y que el proceso de ejecución de sentencia, por el principio de continencia de la causa (sic), por imposibilidad de entrega del vehículo estaba limitado a la entrega de su valor, conforme las prescripciones del artículo 513 del CPCC.

Atribuye un yerro a la Cámara cuando ésta sostiene que su parte pudo en el juicio anterior proponer las reclamaciones ahora pretendidas. Agrega que tal planteo, en la instancia de ejecución de la sentencia, hubiera exorbitado el contenido del proceso. Por ello, sostiene que se trata de dos pretensiones diversas, las que si bien pudieron haber sido interpuestas conjuntamente, nada obstaba a su interposición independiente, tal como se lo hizo.

Se detiene luego la recurrente en el análisis minucioso de la norma contenida en el artículo 17 de la ley de defensa del consumidor, que a su vez reputa erróneamente aplicada, deslindando con claridad la pretensión originaria -fundada en dicha norma- por la que se solicitó la sustitución del producto fallado por otro de iguales características (en el caso se trataba de un automóvil Peugeot modelo 406) que por imposibilidad de ser sustituido en la etapa de ejecución de la sentencia -por haberse reemplazado en el mercado por el siguiente modelo 407- se optó por la alternativa prevista en el artículo 513 del ritual.

Aclara luego, que el objeto del presente proceso es la pretensión de daños y perjuicios (prevista de manera independiente en el mentado artículo 17) de la que a su vez, había hecho expresa reserva en su escrito de demanda originario.

Concluye entonces en que el error de la Cámara reside en la confusión entre estas dos acciones (rectius: pretensiones), lo que configura a su entender la denunciada errónea aplicación de los artículos 17 y 10 bis de la ley 24.240.

El recurso es fundado y debe prosperar por las razones que expondré más abajo.

Cabe sin embargo detenerme en una aclaración preliminar. Llegan en vista las presentes actuaciones (fs. 110) con la advertencia de que en las mismas -agrego: tampoco en las anteriores relacionadas- no se le ha dado la intervención que legalmente corresponde a este Ministerio en su carácter de Fiscal de la ley (conf. art. 52 Ley 24.240 y art. 27 Ley 13.133). Si bien esta inobservancia, debiera ser evitada en un futuro, para prevenir con ello eventuales situaciones desdorosas, pero especialmente para poder cumplir con la finalidad de control y resguardo de los intereses públicos involucrados en esta materia, en el particular, razones de economía procesal motivan a esta Procuración a tomar intervención en el presente, en el estado en que se encuentra, en los términos de lo normado por el art. 283 del C.P.C.C.B.A., evitando justamente a la parte que el derecho tutela, mayores dilaciones e inconvenientes.

Tal como he adelantado, según mi apreciación, asiste razón a la actora aquí recurrente. En relación a ello, conviene destacar que como bien lo ha señalado la impugnante en su pieza recursiva, en el expediente originario (“Oliva, G.A. c/ Peugeot Citroën Argentina s/ cumplimiento de contrato”, expte. N° 11.540/03), la pretensión tuvo por objeto que se condenara a la demandada a sustituir el vehículo adquirido (Peugeot modelo 406) que presentaba fallas que no podían ser reparadas adecuadamente, por otro de iguales características en los términos previstos en el artículo 17 de la ley 24.240. En el escrito inicial de dicho expediente (fs. 35 vta.) se hizo expresa reserva de iniciar luego las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR