Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRE 001071/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 1071/2020/CA1

OLIVA, D.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 29 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLIVA, D.F. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 1071/2020/CA1”,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la demandada que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que surgen del apartado primero (I) del considerando y los intereses dispuestos en el apartado quinto (V). Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno al tope dispuesto en el art. 9 inc. 3 Ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24 y 25 de la Ley 24.241 y del art. 21 de la Ley 24.463. Impuso las costas en el orden causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES

por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Tuvo en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado quinto (V) del considerando. Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (06/09/2022).

  1. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 13/09/2022,

    el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 19

    09/2022.

    Radicada la presente causa ante esta Alzada el 06/10

    2022 se ponen los autos a los fines del art. 259 CPCCN.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    La demandada expresa agravios el 24/10/2022, cuyos fundamentos –en síntesis- son los siguientes:

    Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que el a quo ordenó la determinación del haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N°

    140/95, conforme precedentes “Zagari” y “Ellif”.

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN

    JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136

    2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995

    hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16

    y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995

    y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE;

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4)

    desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-

    Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “Elliff”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES

    56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”)

    termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU conforme el precedente “B.. Realiza consideraciones.-

    Dice que le causa agravio que el a quo omita considerar que es el legislador quien posee la facultad de reglamentar el art. 14 bis. Manifiesta, además que el mismo no dice nada sobre la forma de cálculo del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-

    En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento legal de la retención deviene de los arts. 1 y 79 inc.

    1. de la ley 20.628, resultando Anses agente de retención de dicho impuesto.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20,

    señalando que tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

    Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

    Hace Reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso no fue replicado por la parte actora, quedando los autos en estado de dictar sentencia con el llamamiento de fecha 18/11/2022.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  2. ...

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