Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 081555/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA VII

CAUSA Nº 81555/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55165

CAUSA Nro. 81.555/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “OLIVA, C.B.

C/ COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA INTEGRAL SRL S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la accionada a fs. 156/162 y por la parte actora a fs. 166/167, recursos que fueron replicados a fs. 169/171 y fs.

173/174 por las contrarias respectivamente.

El Sr. perito contador, a fs. 163/165 apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. Comenzaré con el tratamiento del recurso incoado por la demandada en cuanto se queja por lo resuelto en grado respecto de la jornada de trabajo del actor.

    No se encuentra discutido por las partes que la actora trabajó 32 hs. semanales. La demandada sostiene que debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 198 de la L.C.T.). En primer lugar, en cuanto al encuadramiento normativo de la contratación de la actora, es importante destacar que las normas que rigen las modalidades que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente,

    entre los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 de la L.C.T.

    Desde tal perspectiva y dado que esta jornada supera las 2/3

    partes de la jornada completa es suficiente motivo para descartar que la jornada cumplida por la actora fuera reducida en los términos del art.

    198 de la L.C.T., tal como pretende la demandada. Todo lo dicho hasta el momento, me forma convicción acerca de que la jornada de trabajo cumplida por la accionante debe ser considerada completa y no reducida, correspondiendo entonces confirmar las diferencias salariales que en primera instancia han sido receptadas.

    De acuerdo a lo expuesto, corresponde desestimar el primer y segundo agravio deducido por la accionada aclarando que las manifestaciones vertidas sobre el adicional por “asistencia y Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA VII

    CAUSA Nº 81555/2017

    puntualidad” no constituye un agravio en el sentido técnico del vocablo pues ni siquiera indica la medida de su interés (art. 116 LO).

  2. A continuación agravia a la accionada la base de cálculo determinada por la Jueza “a quo” para la liquidación de los rubros indemnizatorios. En ese sentido, se queja de que se hayan considerado como remunerativas las sumas abonadas a la actora en concepto de los distintos acuerdos que fueron celebrados a nivel paritario por parte del Sindicato de Empleados de Comercio, la FAECyS y los representantes del sector empresario patronal.

    Adelanto que, en este aspecto, tampoco encuentro que le asista razón.

    En efecto, tal como he resuelto en precedentes que han sido sometidos a mi consideración, he de destacar que la presente cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones ya expuestos en el fallo de la CSJN en la causa “Pérez Aníbal Raúl C.

    ...

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