Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 004619/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 04619-2023 caratulados “O.B., C. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 18 de agosto de 2023, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. C.O.B. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró -

    con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 78 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y artículos 7 y 8 ley 27.617, y ordenó que cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente aplicado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, dejó sentado que los jueces no estaban obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pusieran a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que fueran conducentes para decidir el caso y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores) establecía en su Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    artículo 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

    jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, recordó que recientemente mediante la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) se dispuso la siguiente modificación:

    Artículo 7°- Sustitúyanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

    Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)

    del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)

    de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales

    .

    Por otro lado, a fin determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (artículo 78, inc. c) recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de esta controversia, en la causa “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019. Acto seguido, efectuó una reseña de dicho precedente y analizó si el mismo resultaba aplicable al caso sub examine.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Luego, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara vinculada a la interpretación del alcance de tales normas y, en atención a ella, concluyó que atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos, de la cual surgía que el actor era jubilado y sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN

    G.

    que no podría descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del actor.

    Por último, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf.

    artículo 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° de Economía 598/19 y 559/22), hasta su efectivo pago.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 18 de agosto de 2023 y expresó agravios el 29 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 13 de septiembre de 2023.

  3. Que, en primer lugar, la accionada recuerda que,

    a través de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que, con el dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados.

    A su vez, agrega que, la CSJN en el precedente “G.” - invocado por la actora para sustentar su pretensión-, ha sentenciado:

    ... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ,

    por lo que la ley 27.617 hoy vigente vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros), y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo, se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado ha convalidado la vía elegida por el actor. Refiere que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Sostiene que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debieron ser retenidos, indudablemente, deben ser interpuestos en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    A ello, agrega que, el actor no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: ley 19.549 -

    general- y en la especial que interesa a su parte, la ley de Procedimientos Tributarios.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Arguye que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Por otro lado, advierte que, llama la atención a su parte que la Sra. Jueza cite el fallo “G.” de la CSJN, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor.

    Destaca que, el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas a los casos particulares por lo que no es posible afirmar que la situación del actor resulta análoga a la del precedente “G.” invocado.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    A lo dicho, añade que, tampoco se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    Cita jurisprudencia en pos de sostener su postura.

    Por lo demás, agrega que, no puede aplicarse -sin más-, la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y mucho menos podría hacerse, como en el presente, un “recorte” de las partes que quisieron resaltarse respecto de diversos fallos, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/jubilados.

    Por último,...

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