Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Mayo de 2022, expediente CNT 019242/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº:19.242/2018/CA1 (58.557)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “OLIMA, M.E.A. C/ CHEEK S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la demandada el último de los cuales mereció réplica de su contraria. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Razones metodológicas me llevan a analizar en primer término los agravios de la accionada los cuales adelanto que, por mi intermedio, no han de prosperar.

    Critica la accionada el fallo de grado en tanto consideró que los requisitos para extinguir el vínculo en los términos del artículo 211 L.C.T., no estaban cumplimentados y por ello, la condenó a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 208, 232, 233 y 245 L.C.T. (t. ley 25.877).

    En el caso de autos el actor sostuvo en su demanda que padeció una enfermedad y sufrió dos accidentes que ninguna relación guardan entre sí y que generaron derechos independientes en cada caso, extremo que fue negado por la accionada.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, frente a tal situación el sentenciante de grado entendió que conforme los extremos controvertidos en las presentes actuaciones ( esto es características de las afecciones, plazos de licencias otorgadas, cómputos de las mismas, etc.) resultaba fundamental para dilucidar la controversia y demostrar la viabilidad de la medida dispuesta por la accionada, producir y acompañar al expediente los elementos necesarios a tal fin. En concreto, consideró que la accionada debió exhibir los certificados médicos que entregó el trabajador a la empleadora -sobre los cuales esta última realizó cálculos- y recibos de sueldo del actor a fin de determinar concretamente los lapsos de licencias, características de las afecciones informadas por los galenos, plazos contemplados para determinar la medida rescisoria, como también, salarios que le fueron abonados al actor, licencias, días impagos,

    etc.

    Tal razonamiento -que comparto- no fue objeto de crítica concreta y razonada ( conf. art 116 LO) por parte de la apelante quien se limita a sostener que el actor guardó

    silencio la notificación del comienzo de reserva de puesto cuando sabido es que de conformidad con lo establecido por el art. 58 LCT no cabe otorgar significación alguna en el caso a la falta de reclamos por parte del trabajador. Asimismo alega que no se tuvo en cuenta la documental que habría acompañado al contestar demanda,

    soslayando que la misma fue desconocida por el actor a fs. 44 y sin identificar como habría probado su autenticidad. Cabe señalar que como también se merituó en el fallo atacado de la prueba informativa proveniente del “Centro Médico Trinidad San Isidro”, obrante a fs.

    65/94 no surgen las licencias otorgadas al accionante ni tampoco se desprende de manera Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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