Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Junio de 2023, expediente FMZ 011722/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11722/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.A.D.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11722/2020/CA1,

caratulados: “OLGUIN, C.M. c/ANSES s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de recursos de apelaciones interpuestos por la actora y el representante de la demandada, contra la resolución de fecha 16/03/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 16/03/2023?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.A.D.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 16/03/2023.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación la representante de ANSES y seguidamente la parte actora.

2- En la expresión de agravios la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la sentencia otorga ultractividad al art. 32 de la ley 24.241, el que se encontraba suspendido por ley 27.541, y reemplazado por los Dec.

163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Manifiesta que esto priva al Estado Nacional del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por la CN art. 76.

Entiende que esto daña el erario público, pudiendo provocar el desfinanciamiento del sistema previsional argentino.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

En segundo lugar, explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional,

sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año.

Hace reserva del caso federal.

Por su parte la actora se agravia con la imposición de costas en el orden causado, y plantea la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

3- Corridos los traslados de rigor, el actor contesta en fecha 21/04/2023. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 25/04/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN contra ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020,

495/2020 y concordantes. Solicitó se aplique la pauta de movilidad prevista por la ley 27.426 y proceda a abonar las diferencias de movilidad o retroactividades que hubieran podido surgir como consecuencia de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11722/2020/CA1

En fecha 16/03/2023 el juzgado de primera instancia dicta sentencia parcialmente favorable a lo pretendido, ya que se rechaza el planteo de inconstitucionalidad pretendido pero si ordena a ANSES reajuste el haber previsional de la actora con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la suspendida ley 27.426.

Contra esta resolución la demandada interpone recurso de apelación, fundado en que se ha desconocido la emergencia declarada por la Ley N°

27.541, las facultades delegadas en el Poder Ejecutivo Nacional al dictar los decretos mencionados, otorgándole ultractividad al art. 32 de la ley 24.241, poniendo así en riesgo los fondos del sistema previsional argentino.

  1. Entendemos que no le asiste razón al recurrente. Esta Cámara ya ha zanjado la discusión respecto a la constitucionalidad de los Decretos 163/2020, 692/2020, 89...

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