Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CCF 000605/2021/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 605/2021/CA1 –S.I. “OLAZAGOITIA, R.C. c/
OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 1
Secretaría N° 1
Buenos Aires, de septiembre de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la actora,
contra la admisión de la medida cautelar dictada el 25/2/21; y,
CONSIDERANDO:
-
La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la OBRA
SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) y la ORGANIZACIÓN DE
SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) mantener la afiliación del
actor y su cónyuge, bajo la modalidad del Plan 2 310, como beneficiarios de los
servicios de salud prestados por esas entidades mediante los aportes que efectúe el
actor de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la
ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 2 310 fuera
complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el
aporte adicional correspondiente.
-
Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el
régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a
la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro
creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren
riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.
Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la
parte actora.
Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener al
actor como beneficiario de la OSOCNA por cuanto una vez obtenido el beneficio
jubilatorio automáticamente es transferido por la ANSES al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI), operando su
baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos
Fecha de firma: 02/09/2021
Alta en sistema: 03/09/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como
por la Superintendencia de Servicios de Salud.
También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y
comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus
fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos
pertenecientes a ella.
Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan su
operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el
Registro Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se
encuentra inscripta.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
Fecha de firma: 02/09/2021
Alta en sistema: 03/09/2021
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado en
relación de dependencia de Hospital Garrahan y desde el 2003 estuvo afiliado a
OSDE a través de la derivación de aportes de su obra social OSOCNA, y luego de
haber obtenido su beneficio jubilatorio –en diciembre de 2020 comunicó su
voluntad de continuar como afiliado –junto a su cónyuge, bajo la misma
modalidad, sin obtener una respuesta favorable.
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase...
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