Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CCF 000605/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 605/2021/CA1 –S.I. “OLAZAGOITIA, R.C. c/

OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

Buenos Aires, de septiembre de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la actora,

contra la admisión de la medida cautelar dictada el 25/2/21; y,

CONSIDERANDO:

  1. La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la OBRA

    SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) y la ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) mantener la afiliación del

    actor y su cónyuge, bajo la modalidad del Plan 2 310, como beneficiarios de los

    servicios de salud prestados por esas entidades mediante los aportes que efectúe el

    actor de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la

    ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 2 310 fuera

    complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el

    aporte adicional correspondiente.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la

    medida cautelar.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el

    régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a

    la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro

    creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren

    riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

    Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la

    parte actora.

    Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener al

    actor como beneficiario de la OSOCNA por cuanto una vez obtenido el beneficio

    jubilatorio automáticamente es transferido por la ANSES al Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI), operando su

    baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Alta en sistema: 03/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como

    por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y

    comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus

    fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos

    pertenecientes a ella.

    Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan su

    operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el

    Registro Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se

    encuentra inscripta.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Alta en sistema: 03/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado en

    relación de dependencia de Hospital Garrahan y desde el 2003 estuvo afiliado a

    OSDE a través de la derivación de aportes de su obra social OSOCNA, y luego de

    haber obtenido su beneficio jubilatorio –en diciembre de 2020 comunicó su

    voluntad de continuar como afiliado –junto a su cónyuge, bajo la misma

    modalidad, sin obtener una respuesta favorable.

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase...

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