Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Diciembre de 2021, expediente CAF 012117/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

12117/2021 - OLASO, R.J.(.TF 27750-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 30 de diciembre 2021.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por conducto de la Resolución Nº 153/06 (DV RRR1), la A.F.I.P. impugnó la declaración jurada presentada por la Sra. M.F.A. -en representación del Sr. R.J.O.- en lo relativo al Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2003

    y, en consecuencia, determinó de oficio la materia imponible y el gravamen resultante en el tributo referido, en la suma de pesos veinticinco mil setenta con cincuenta y tres centavos ($ 25.070,53).

    Asimismo, liquidó los intereses resarcitorios correspondientes a la deuda determinada, fijándolos en el importe de pesos nueve mil novecientos setenta y ocho con siete centavos ($ 9.978,07) e hizo saber que los mismos habían sido calculados hasta el 8/06/2006,

    correspondiendo su ajuste al momento del efectivo pago.

    Por otra parte, aplicó una multa de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y nueve con treinta y siete centavos ($ 17.549,37),

    correspondiente al 70% del saldo adeudado, en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.

    Finalmente, se dejó constancia del carácter parcial de la determinación practicada a los efectos dispuestos por el artículo 19,

    segundo párrafo, de la ley 11.683 y se puso en conocimiento lo resuelto a la Sra. M.F.A., en su carácter de administradora provisoria del actor.

    En los fundamentos de la citada Resolución el Fisco Nacional, en primer lugar, reseñó los antecedentes fácticos de la cuestión, al tiempo que rememoró que por medio de la ley 23.966 y sus modificatorias, se había establecido un impuesto aplicable a todo el territorio de la Nación,

    el que recaía sobre los bienes pertenecientes a las personas físicas y las Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sucesiones indivisas, radicadas en el país o en el exterior (para este último caso, únicamente se contemplarían los bienes situados en el país).

    De tal modo, recordó lo prescripto por los artículos 19, inciso “k” y 21, inciso “f” de la ley del tributo y advirtió que resultaba posible verificar que se encontraban exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales,

    aquellos inmuebles respecto de los cuales se verificara que sus titulares fueran sujetos pasivos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, con motivo de la simple tenencia de tales activos (cfr. art. 2, inciso “e” de la ley de dicho impuesto).

    En este sentido, explicó que la franquicia referida perseguía como finalidad evitar la configuración de una doble imposición pero, ello no obstante, manifestó que la conclusión detallada precedentemente se encontraba vinculada a uno solo de los bienes objeto del gravamen.

    Aludió brevemente a la posición esgrimida por la Administradora (Sra. A.) a los fines de precisar cuales resultaban ser los objetos gravados por el tributo del caso. Ello así, expresó que: “[d]esde el punto de vista jurídico, esos fenómenos económicos o esos bienes materiales,

    solo constituían un elemento componente del conjunto de circunstancias de hecho que el legislador definía como presupuesto de la obligación tributaria y cuya verificación concreta daba nacimiento a la obligación […]”.

    Adujo que, en materia tributaria, los supuestos legales de las obligaciones no resultaban ser hechos aleatorios, sino aquellos específicamente designados por el legislador. En ese orden, indicó que la operación legislativa presuponía la existencia de una riqueza (que calificó

    como un aspecto objetivo) y de una valoración subjetiva, que debería encontrar sustento en las premisas de la Constitución Nacional.

    Recordó la naturaleza jurídica del Impuesto sobre los Bienes Personales y, en particular, enumeró algunos de los bienes alcanzados por el aludido tributo. Además, manifestó que: “[l]as personas físicas [eran] sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, por todos los bienes que [poseyeran], incluidas las participaciones empresarias, y/o explotaciones unipersonales. […]”.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    12117/2021 - OLASO, R.J.(.TF 27750-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    De tal manera, remarcó que dentro del objeto del gravamen definido por el artículo 19 del texto de la ley se encontraban incluidas las participaciones sociales y/o empresas unipersonales: “[s]iendo este el comprendido en la presente actuación […]”. Asimismo, indicó que la administradora había interpretado erróneamente la norma de exención como referida al inmueble rural comprendido en la explotación unipersonal.

    Indicó los alcances que debía otorgarse a la interpretación de las exenciones fiscales y concluyó que, en el caso, la exención invocada por la administradora (vinculada al artículo 21, inciso “f” de la ley del tributo)

    refería taxativamente a los inmuebles comprendidos en el artículo 19,

    inciso “a” y que fueron contemplados en el artículo 2, inciso “e” de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

    En ese orden, destacó que nada se establecía respecto del inciso “k” del último de los artículos referidos, en atención a que las explotaciones unipersonales se encontraban comprendidas en el inciso “c” del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

    Por ello estimó que, al no constar expresamente dispuesta la exención y atendiéndose al carácter restrictivo de las franquicias en materia tributaria, no correspondía excluir -a los efectos de la determinación del capital a considerar en el rubro de explotación unipersonal- al inmueble rural del caso.

    Así, utilizó dicho postulado para descalificar lo propuesto por la administradora para desvirtuar el ajuste pretendido, toda vez que consideró que la premisa propuesta por ella resultaba errónea, al confundir el objeto del gravamen que gozaba de la franquicia.

    Además, en cuanto a lo esgrimido por la administradora respecto de que los sujetos pasivos del gravamen eran las personas físicas titulares de los bienes y no una empresa unipersonal, refirió a los conceptos de hecho y base imponible y remarcó que, en el caso,

    tratándose de un inmueble rural afectado a la explotación unipersonal por Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    una persona física, dicho bien resultaba comprendido en el valor del activo a los efectos de la valuación del capital de ella.

    Advirtió, en ese orden, que el quantum era calculado sobre la diferencia entre los activos y los pasivos contraídos en el período fiscal,

    ambos valuados de acuerdo a lo dispuesto en la ley y el decreto reglamentario, es decir, que la ley del gravamen contemplaba expresamente la forma en la que debía valuarse la titularidad en las explotaciones unipersonales, comprendiendo a los ajustes correspondientes y debiendo considerar...

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