Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 038971/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38.971/2014: AUTOS “O.F.M.C.O. DISTRIBUIDORA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 8 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, a raíz de la condición de “rebelde” y la presunción establecida en el art. 71 de la L.O., condenó a Distribuidora O. S.A. al pago de las indemnizaciones y multas que integran la liquidación de fs.

227, pero, a su vez, desestimó en su totalidad el reclamo dirigido contra P. Compañía Alimenticia S.A. y las personas físicas demandadas, se alza la actora a mérito del escrito de fs.230/231, respondido a fs. 233/235, con parcial razón.

En orden a justificar tal apreciación, he de comenzar mi argumentación señalando, por un lado, que en los términos del art. 65 inc. 4to de la L.O. es carga del demandante la descripción clara de los hechos en los que intenta sustentar su pretensión, y por otro, que el art. 277 del CPCCN dispone que el Tribunal de Alza no podrá fallar sobre capítulos no propuestos al Juez de Primera Instancia, perspectiva desde la cual forzoso es concluir que aun cuando “O. pudiera realizar la distribución de los productos fabricados por “P.” y ambas empresas pudieran encontrarse relacionadas en función de la identidad de sus directores, no resulta factible considerar ninguna otra hipótesis fáctica que la señalada en el escrito inicial, en la que sólo se ha aludido a una prestación de servicios en forma indistinta para ambas empresas que no ha sido probada, pero de ningún modo a alguna otra hipótesis de solidaridad, sea derivada de la contratación o subcontratación de servicios o de la existencia de un grupo económico, por lo que los propios términos de la demanda descartan cualquier tipo de consideración respecto al vínculo entre las empresas como la que la actora pretende introducir tardíamente en el marco de los agravios.

En tal sentido, tanto A.(.fs.212), ofrecido por la demandada, como M. (fs.208), que ha declarado en la causa a propuesta de la propia actora, señalan la diferencia entre una y otra empresa, al punto que el primero destaca que trabajó para O. hasta el...

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