Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente p 128238

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

OLANO, H.A.S./ RECURSO DE QUEJA, EN CAUSA N° 30.133 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE SAN ISIDRO, SALA III

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La P., 13 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.238-RQ, caratulada: “Olano, H.A. s/ recurso de queja, en causa n° 30.133 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, el 30 de junio de 2016, rechazó la queja intentada por H.A.O. y su asistencia técnica frente a la resolución del Juzgado de Garantías n° 4 departamental, que declaró inadmisible el remedio apelativo deducido ante la decisión de dicho órgano que -en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 13.811, y en lo que aquí interesa destacar- no hizo lugar a la inconstitucionalidad del proceso de flagrancia alegada (fs. 9/12).

  2. Ante tal escenario, el encartado y su letrado de confianza incoaron recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 13/17), el que fue denegado por la aludida Alzada, el 28 de octubre de 2016 (fs. 19/20).

    Para así resolver, el órgano revisor juzgó -en puridad- que el pronunciamiento atacado no encaja en las previsiones del art. 482 del C.P.P., esto es, que no constituye una sentencia definitiva.

  3. Frente a ello, el nombrado -por su propio derecho- y el señor Defensor Particular -doctor A.R.D.- articularon recurso de queja (fs. 22/26).

    L., se refirieron a los antecedentes de la causa y solicitaron a éste Tribunal que decida la inconstitucionalidad del régimen legal de la flagrancia (fs. 22/23).

    En punto a la fundabilidad, adujeron que la conclusión del revisor para desechar el reclamo -ausencia de definitividad de la decisión en crisis- fue arbitraria y restrictiva. Indicaron que la Cámara “es un Tribunal de Justicia que falla en última instancia, a menos que el propio Órgano Jurisdiccional NO se repute -a sí mismo- como [tal]” (fs. 23 vta./24, las mayúsculas en el original).

    En lo sucesivo, insistieron en la inconstitucionalidad del proceso reglado en los arts. 284 bis, ss. y ccds. del digesto adjetivo (fs. 24 vta./25).

  4. La vía de hecho no prospera (art. 486 bis C.P.P.).

    En efecto, más allá de otras consideraciones que podrían efectuarse en el caso, es dable indicar que la decisión atacada no ha transitado por el órgano habilitado por ley para su revisión, como instancia previa a la intervención de esta Suprema Corte.

    Este alto Tribunal ha sostenido que desde...

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