Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 043092/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43092/2014 - OLANO GONZALEZ, JULIO ROBERTO c/ PIÑEIRO, C.H. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por la codemandada CAR DOS SRL y el actor, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 507/512 y fs.

    521/524, que merecieron las réplicas de fs. 526, fs.

    527/529, fs. 532/536 y fs. 537/539. Asimismo, el perito contador y la dirección de las personas físicas codemandadas objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 506 y fs.

    513/514).

  2. Trataré en primer orden el recurso del accionante, que postula la revisión del rechazo de la demanda dirigida contra los accionados C.H.P. y J.L.P..

    Recuerdo que al demandar afirmó que el 1.11.1979 ingresó a trabajar para las personas precitadas, desempeñándose por entonces como “peón de la Panadería y Confitería La Royal”, para luego, a partir del año 1992, pasar a laborar para las codemandadas CAR DOS SRL y más tarde para CANGALLO 1243 SRL en tareas afectadas a las propias de un garage, cuyos propietarios eran los codemandados. Dijo el actor que tanto él, como otros empleados, eran rotados entre la panadería y el garaje. Adujo que las personas físicas demandadas se valieron de las sociedades, Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23810629#229052145#20190313094109570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX creadas para explotar distintas actividades, que integraban un conjunto económico.

    Al respecto, el señor Juez de grado determinó que no fue demostrado que los accionados hayan constituido un conjunto económico. En primer lugar, destacó que no se probó que los señores P. hayan formado parte de las sociedades codemandadas (CAR DOS SRL y CAGALLO 1243 SRL), ni que las hayan dirigido, ni que hubiera existido una relación comercial entre ellas. Si bien del informe del Registro de la Propiedad del Inmueble (fs. 281/295) –continúo- surge que los citados son propietarios del inmueble sito en la calle P. 1237/1247 de la Ciudad de Buenos Aires y que el perito contador informó que alquilaron la propiedad a la empresa CANGALLO 1243 SRL, hecho que, señaló, está

    reconocido por los codemandados, ello sólo no basta para tener por acreditados los supuestos previstos en el artículo 31 de la LCT, dado que a su decir tal conducta no implica la conformación de un conjunto económico de carácter permanente.

    Por otro lado, sostuvo que el quejoso no probó la alegada continuidad en la prestación de servicios bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de los mismos empleadores. Así, luego de evaluar los testimonios de M.G. (fs. 277), Fresia Echenique (fs. 278), Ábalos (fs. 279), S. (fs. 339) y N. (fs. 341), juzgó que dos de ellos...

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