Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente C 118434

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.434, "O., L.B. contra 'Nuevo Ideal S.A.' y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza revocó el fallo anterior que -a su turno- había rechazado la demanda (fs. 447/457 vta. y aclaratoria de fs. 458/460).

Se interpuso, por la codemandada "Nuevo Ideal S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 469/483 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Se sustancia en autos un reclamo indemnizatorio impetrado por la señora L.B.O. contra "Nuevo Ideal S.A.", R.D.C. y "La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales", citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (fs. 11/23 vta.).

    Relató la actora en su escrito de inicio que el día 27 de abril de 2007, a las 7:33 hs., en la intersección de las calles Pichincha y Provincias Unidas de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, abordó el colectivo interno n° 24 de la Línea 620, perteneciente a la empresa de transporte accionada -conducido en la ocasión por el codemandado C.- con el propósito de trasladarse hasta la Escuela E.G.B. n° 58 de G.C. donde trabajaba. Luego de sacar su boleto, la unidad se puso en marcha en forma brusca, motivo por el cual cayó en el interior del pasillo del microómnibus, golpeándose fuertemente la espalda y la cadera. Alegó haber padecido estos traumatismos: encéfalocraneano sin pérdida de conocimiento; de columna cervical y dorsolumbar y de mano izquierda, padeciendo, aún al tiempo de interponer la demanda, una importante secuela incapacitante (fs. 11 vta./12).

    Conferidos los respectivos traslados de ley, ambos codemandados y citada en garantía negaron -en lo sustancial- la existencia del hecho denunciado, solicitando -en consecuencia- la desestimación del reclamo (fs. 41/53 vta.; 69/78 vta. y 92 y vta.).

    A su turno, la señora jueza de primera instancia consideró no probada la caída alegada por O., es decir, el presupuesto fáctico básico del nexo causal postulado, razón por la cual dispuso el rechazo de la demanda promovida (fs. 293/300).

  2. Apelado el pronunciamiento, la Cámara lo revocó. Para fundar tal decisión, en lo que aquí interesa destacar, ponderó la historia clínica -obrante a fs. 127/130- elaborada por la "Clínica Solís" en donde se habría atendido la actora a raíz del accidente, ciertas constancias de la I.P.P. 346.952 traídaad effectum videndi et probandiy, muy especialmente, los testimonios rendidos por la señora M. (fs. 167/168 vta.) y los señores Cisterna (fs. 169/170 vta.) y G. (fs. 171/172).

    En base a tales extremos, tuvo por acreditado que la pretensora, en circunstancias en que viajaba como pasajera en el colectivo de la Línea 620 perteneciente a "Nuevo Ideal S.A.", conducido por el coaccionado R.D.C., con motivo de una brusca maniobra del chofer sufrió una caída en el interior del microómnibus que le provocó lesiones, daño que -estimó- merecía ser resarcido (art. 128 [rectius: 184] del Cód. de Comercio; 1067, 1068, 1069, 1086 y concs. del C.. Civil; 375, 384, 456 y concs. del C.P.C.C.; fs. 449/452).

    Valoró luego los rubros reclamados, fijando una suma indemnizatoria con más intereses y costas a cargo de los accionados, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía (fs. 457 y vta. y aclaratoria de fs. 458/460).

  3. Contra esta decisión se alza la mencionada empresa de transporte "Nuevo Ideal S.A." mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de doctrina legal de esta Corte y absurdo en la valoración probatoria con infracción de los arts. 375, 384, 394, 401 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva de la cuestión federal (fs. 469/483 vta.).

  4. La impugnación debe prosperar.

    1) Habiéndose enmarcado la presente disputa -en aspecto no controvertido- en la figura contractual estatuida en el art. 184 y concs. del Código de Comercio, se impone evocar, a modo de guía interpretativa, que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso como la determinación de si se dan o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del art. 184 del Código de Comercio o las eximentes de responsabilidad que esta normativa contempla, son facultad privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo (conf. doct. C. 96.292, sent. del 11-XI-2009; C. 106.978, sent. del 29-V-2013).

    2) Sentado lo anterior, anticipo que asiste razón a la recurrente en cuanto califica de absurda la ponderación probatoria que condujo al...

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