Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 001313/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE N°: 1313/2015/ CA1 (47.456)

JUZGADO N°: 41 SALA X

AUTOS “O.S.R.C.D.H.R. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 08/03/2019

El Dr. G.C. dijo I.- Critica la accionada el fallo de grado en tanto declaró la nulidad del acuerdo al que las partes arribaron en el SECLO y condenó al demandado a abonar la suma de $ 18.217,89 y fijó honorarios, a su juicio, excesivos.

  1. A mi juicio, en lo que hace al fondo del asunto, el recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, conforme establece el art. 106 de la L.O. resultan inapelables por el monto “…todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187…” para cuya determinación deberá

    tomarse en consideración la fecha de concesión del recurso que en el caso data del día 8 de noviembre de 2018.-

    Al día indicado precedentemente la suma que se intenta cuestionar ante esta alzada $ 8.217,89 no alcanza a superar el umbral mínimo al que alude el art. 106 de la L.O. que ascendía a $ 36.000.

    Por ello, como no se invocó alguna de las excepciones previstas en el art. 108 LO y toda vez que el punto referido a los intereses no resulta óbice para quebrantar el temperamento adoptado en tanto, como accesorios, siguen la suerte del principal, no cabe otra alternativa, tal como adelantara, que declarar mal concedido el recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 08/03/2019

    Alta en sistema: 03/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Cabe señalar que en lo referido al cuestionamiento efectuado a fs. 139

    respecto de la comunicación ordenada al Colegio Público de Abogados de esta jurisdicción que lo decidido no causa agravio al demandado, quien por lo tanto no está legitimado para cuestionarlo debiendo en todo caso la letrada patrocinante del mismo haberse presentado por propio derecho.

    En cambio, por lo dispuesto por el art. 107 de la L.O., cabe tratar los recursos de la perito contadora y accionado atinentes a los honorarios regulados y, en este aspecto, considero equitativos los emolumentos asignados que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación ( art. 38

    LO).

  2. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1)

    Declarar mal concedido el recurso...

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