Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 119916

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Torres-Natiello-Kohan
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.916, "., S.M. contra Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., K., T., N., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 336/347 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 359/362).

Oído el señor S. General (v. fs. 378/385), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.M.O. -por sí y en representación de su hijo menor V.R.O.-, y condenó a la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador autoasegurado, al pago de la suma que estableció en concepto de proporcional (33%) por la reparación correspondiente en el marco de la ley 24.557 (arts. 11 apdo. 4 inc. "b" y 15 apdo. 2, LRT) debido a la muerte del señor M. Á. R., quien fuera el padre del menor (arts. 18, LRT y 53, ley 24.241). En cambio, rechazó la pretensión que por el pago de tales prestaciones dedujera la señora O. por su propio derecho y en carácter de conviviente del fallecido y, asimismo, desestimó el progreso de la acción civil interpuesta por ambos accionantes (v. fs. 336/347 vta.).

    Para así decidir, tuvo por acreditado el hecho denunciado por la promotora del pleito, en tanto surgía del informe agregado al expediente 5100-5334/2010 (v. fs. 22), que el día 11 de septiembre del año 2008 "en un procedimiento policial, mientras el Sr. R. retenía a un sujeto, aquél se le escapa y se inicia una persecución, a pie, realizada por el mismo Sargento R.. Que instantes después el referido agente policial se descompensó, siendo trasladado a la Clínica Calchaquí, donde finalmente fallece horas más tarde". Puntualizó que en el caso no se realizó otra prueba que indique cómo fue la persecución, ni el tiempo que duró y demás circunstancias (v. vered., fs. 336 vta.).

    Destacó, luego, que con fecha 15 de mayo de 2009 en el expediente 395.053/08 (v. fs. 16) el Ministerio de Seguridad de la Provincia dictó la resolución 2.031/09, en la que se declaró que el fallecimiento del agente R., resultaba imputable al servicio por haberse producido como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico de aquella actividad en los términos del art. 208 primer párrafo del decreto 3.326/04 (v. vered., fs. cit.).

    Tuvo por verificado que el fallecido tuvo un hijo con la señora S.M.O. (el menor cuya representación ejerce, V.R.O.; v. fs. 46) y otros cuatro con la señora C.E.S., de quien -contrariamente a lo manifestado por la accionada- estaba divorciado desde el día 30 de diciembre de 1996 (v. fs. 50/51). Sin embargo, entendió que la actora no probó la convivencia invocada con el difunto, por cuanto acompañó copia simple de una información sumaria, cuya autenticidad no pudo ser constatada en tanto la accionante desistió de la prueba informativa y testimonial ofrecidas (v. vered., fs. 337 y vta.).

    Ya en la sentencia, por el principioiura novit curia, alteró el orden de los reclamos, para abordar inicialmente la pretensión dirigida a obtener el cobro de las prestaciones de la ley 24.557 (v. sent., fs. 339 y vta.).

    Al respecto, sostuvo que surgía probado del veredicto que luego de una persecución -en el marco de un procedimiento policial- el trabajador sufrió una descompensación que culminó con su deceso. Evaluó que esta situación había sido rechazada como "laboral" por el responsable del pago de las prestaciones contempladas en la Ley de Riegos del Trabajo y confirmada su desestimación por la Comisión Médica 10 E en el expediente 10E-L-04128/08. Expresó que de las constancias de la causa surgía que, contrariamente a lo allí dispuesto, el fallecimiento del trabajador se produjo por un acontecimiento súbito y violento sucedido con ocasión del trabajo, lo que lo calificaba como un "accidente de trabajo", según la definición del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 339 vta.).

    Señaló que el sistema establecido en la citada ley impone la obligación reparatoria de un sujeto (la ART o el empleador autoasegurado) cuando el trabajo actúa como "causa" u "ocasión" del daño. Refirió que si bien en autos no era precisa la conexión causal de la persecución del sujeto -en tanto, no se sabía por cuánta distancia y/o tiempo y/o intensidad- con el posterior deceso, la atribución de responsabilidad en base a la "ocasionalidad" (sic) lo eximía de mayores indagaciones en el terreno de la causalidad y le permitía atribuir al trabajo -como ocasionante- el fallecimiento de autos (v. sent., fs. cit.).

    Agregó que, aunque la muerte del trabajador fue provocada por un paro cardiorrespiratorio no traumático, no por ese único motivo debía calificársela de "no laboral", pues -insistió- en el caso la ocasionalidad (sic) fue lo relevante y, si alguna duda quedara, se despejaba a la luz de lo que surge del art. 14 bis de la Constitución nacional. La única posibilidad de eximir a la obligada por la ley 24.557 era la existencia de las exclusiones previstas en el...

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