Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Junio de 2010, expediente 10.890/08

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98128 SALA II

Expediente Nro.: 10.890/08 (Juzgado Nº 50)

AUTOS: “OJEDA, ROMÁN OSCAR C/ XIN SHI JI S.A. Y OTRO S/ DESPI-

DO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/06/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió la demanda instaurada se alzan las demandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 305/10 –X.S.J.S.A.- y fs. 313/14 –Fénix International S.A.-, mere-

ciendo ambos réplica de la contraria a fs. 317/23vta. Asimismo, la demandada en último término cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por reputarlos elevados, y esta última cuestiona los emolumentos fijados a su favor por considerarlos insuficientes.

La sentenciante de anterior grado sostuvo que de las probanzas rendidas surgía acreditado que ambas codemandadas conformaron un grupo económico. Consideró, asimismo, que la fragmentación de la antigüedad del actor bajo el registro de dos vínculos aparentemente distintos (el primero para X.S.J.S.A. y el segundo para Fénix International S.A.), cuando en realidad era uno solo,

permitía calificar de reprochable el manejo imprudente de ambas codemandadas. En tal contexto, concluyó que la registración alterada y alternada del actor, como así

también la registración en una sola de las empresas cuando la relación se entabló con todas ellas, configuraba una maniobra fraudulenta de las previstas en el art. 31 de la LCT por lo que consideró a ambas demandadas, solidariamente responsables, por el reclamo de autos.

Tal decisión motiva la queja de ambas acciona-

das.

X.S.J.S.A. acepta que en los años 2004 a 2006 conformaban un grupo económico, pero arguye que no se alegó en el inicio que hubiesen existido maniobras fraudulentas, de modo que ese hecho resulta ajeno al pleito y, por tanto, torna inaplicable las previsiones del art. 31 de la LCT.

1 E.. N.. 10.890/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En otro orden de ideas, arguye que resulta con-

tradictorio el razonamiento de la sentenciante de grado, por cuanto consideró que se había tratado de un solo vínculo pero condenó a ambas codemandadas en los términos del art. 31, antes citado. Explica que la norma señalada requiere la existencia de dos empresas distintas por lo que no podrían darse los dos presupuestos a la vez, pues la sentenciante habría sostenido que se trató de una sola relación y de un solo emplea-

dor. Asimismo, afirma que la registración alternada no constituye una irregularidad por cuanto cada empresa registró las circunstancias de la relación laboral habida, en cada una de las dos situaciones.

Por su parte, Fénix International S.A. cuestiona que se haya tenido por acreditada la existencia de un grupo económico en base a una serie de indicios que, a su criterio, no constituyen elementos sólidos para concluir de tal modo. En segundo lugar, arguye que no corresponde al actor indemnización algu-

na, por cuanto la del período trabajado para X.S.J.S.A. ya le había sido abonada y USO OFICIAL

debió, por tanto, descontarse lo percibido en aquella oportunidad. Finalmente, sostie-

ne que la sentencia resulta arbitraria por cuanto no brinda fundamentos para determi-

nar la procedencia de los rubros diferidos a condena.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que las quejas en análisis, no tendrán favorable acogida.

En primer lugar, cabe poner de relieve que la co-

demandada X.S.J.S.A. reconoció la conformación de un conjunto económico con Fénix durante los años 2004/2006 (dentro de cuyo período se desepeñó el accionante),

por lo que se no resulta atendible que ésta última cuestione que se tuviera por acredi-

tada la existencia de dicha figura legal. De todos modos, el argumento vertido por F. no puede ser atendido por cuanto se limita a mencionar que la judicante de gra-

do se habría basado en indicios que, a su entender, no constituyen elementos sólidos para determinar la existencia de un grupo económico, pero no rebate ninguno de los mismos ni explica fundadamente, los motivos por los cuales no deberían considerarse suficientes.

En efecto, la magistrado de grado tuvo por acre-

ditado que ambas empresas tenían el mismo domicilio real o sede, que los colaciona-

dos impuestos por las dos habían sido cursados por la misma persona, que de ello surgía inequívocamente la coexistencia de ambas empresas en un mismo espacio físi-

co, uso común de materiales y actividades afines, como así también el trabajo si-

multáneo para ambas por parte de dependientes de una u otra. Destacó, asimismo, que del informe de la Prefectura Naval Argentina – Registro Internacional de Buques-

surgía que un buque de propiedad de Fénix Internacional S.A. llevaba el nombre “X.S.J. 88” (conf. fs. 245), que es, justamente, el nombre de la otra codemandada (a 2 Expte. N.. 10.890/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario excepción del “88”). En otro orden de ideas, afirmó que las demandadas habían ale-

gado la existencia de una tercera empresa que las administraba, que podría haber jus-

tificado que las mismas personas intervinieran en la contratación del actor ocurrida en el año 2006, de la que aparecía como titular Fénix, pero que ninguna prueba habían aportado al respecto.

Ahora bien, ninguno de estos elementos han me-

recido una crítica concreta y razonada en esta instancia, pues F. se limitó a soste-

ner que los indicios tomados por la sentenciante de grado –respecto de los que no mencionó ni brindó detalle alguno- no eran susceptibles de ser calificados de elemen-

tos objetivos. En tal contexto, cabe concluir que arriba firme a esta alzada no solo la existencia de los extremos señalados sino que, además, quedó acreditada la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, hecho que, además, fue reconocido expresamente por la restante codemandada.

Sentado ello, cabe señalar que el hecho de que USO OFICIAL

configuren un conjunto económico no impide que el vínculo haya sido uno solo, pues la circunstancia de que se tratare de dos empresas distintas no impide que el trabaja-

dor hubiese prestado su fuerza de trabajo para las dos. En tal contexto, la registración del primer período para la primera y del segundo período para la segunda no pudo más que pretender simular la existencia de dos vínculos distintos e independientes a fin de fragmentar la antigüedad del trabajador y evitar los efectos del art. 16 del con-

venio de aplicación. De todos modos, aún cuando pudiese considerarse que resulta válida la inscripción por una sola de las empresas del grupo, lo cierto...

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