Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Diciembre de 2021, expediente CSS 003890/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 3890/2015 LUB

Autos: “O.R.F. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 3890/2015

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunidos los integrantes de la S. I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.T. dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°10.

La parte actora cuetiona el rechazo al pedido de actualización de la PBU.

Asimismo, cuestiona el diferimiento de la solicitud de rectificación de las remuneraciones. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, de la Resolución SSS 6/2009 y del art. 9 de la ley 24.463. También cuestiona la aplicación del precedente “V., la tasa de interés fijada, y la imposición de costas. Además, peticiona se aplique el precedente “B.” y se lo exima del pago al impuesto a las ganancias. Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.417 y 27.426.

Puestos los autos en secretaria a los fines del art. 259 del CPCCN, ha transcurrido el plazo de ley sin que la demandada haya expresado agravios de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (art. 266 del CPCCN)

II.- Surge de las constancias de autos que el titular obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, a partir del 11 de diciembre de 2012.

III.- Respecto del planteo en torno a la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), y sin perjuicio del criterio adoptado por los suscriptos, toda vez que el sentenciante de grado no ha fijado un índice para determinar la actualización de dicho componente ni se ha acreditado en autos el perjuicio alegado, corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el momento en que se cuente con liquidación de conformidad con la doctrina emanada de la CSJN en autos "Q., C.A.c./ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios", del 11.11.14 Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "P., L.B. y otro" de fecha 26.10.89.

Fecha de firma: 13/12/2021

Alta en sistema: 23/12/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

En igual sentido esta S. en autos "PIZZORNO, R.A. c/

A.N.Se.S. s/ Reajuste varios". E.. 89402/2014, sentencia del 27/09/17 y en E..

73911/2011. "PEDROTTI JUAN FRANCO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios" sentecia del 16/06/17.

IV.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la CSJN en el caso “G.A. c/

ANSeS” (11/04/2017), en respuesta al agravio introducido por la accionante respecto del diferimiento de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, nos conduce a afirmar que la aplicación de dicha doctrina, haría incurrir a este Tribunal en una indebida reformatio in pejus, ya que colocaría a la apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada, lo que constituye una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (fallos: 258:220,

S.; 268:323, “F.”; 312:1985; “Ramos”, entre otros).

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo decidido por la CSJN en el caso “V.T. c/ ANSeS” (03/08/2010) en el cual se resolvió que “el planteo de inconstitucionalidad formulado por la jubilada respecto de los topes máximos no puede prosperar, pues la recurrente no ha demostrado un perjuicio actual y concreto por haberse diferido el tratamiento de dicha cuestión para la etapa de ejecución de sentencia,

circunstancia que impide su tratamiento por la vía intentada”.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida sobre esta cuestión.

V.- El agravio de la actora relacionado con la rectificación de las remuneraciones históricas no puede ser admitido. En efecto, la recurrente afirma, por un lado, que los salarios consignados en el promedio que motivó la resolución que otorgó

el beneficio difiere de los informados en las certificaciones de servicio que constituyen,

a su juicio, la fuente documental de la que deben extraerse. Por el otro, advierte que los haberes certificados superan el tope fijado para la época, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad.

Ahora bien, cabe advertir que el organismo debió concretar el cómputo respectivo a la luz de las disposiciones de la Resolución ANSeS 524/2008, cuerpo normativo que regula la Probatoria de Servicios y Remuneraciones y que dispone para el caso de que el afiliado hubiere presentado las certificaciones y respecto de las remuneraciones, a partir del 1 de julio de 1994, que “Se considerarán las remuneraciones que arroje el SIJP para los meses allí indicados y para los restantes (los no incluidos en SIJP) se consignarán los indicados en la certificación de servicios. Es de destacar que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) puede contener para el mismo mensual una declaración Jurada original con código 0 y una o varias Declaraciones Juradas rectificativas debiendo considerarse la última presentada, De no surgir datos en el SIJP, se practicará una verificación de remuneraciones en sede del empleador...” (ver puntos 1.7.3. y 1.7.3.1.). En este orden y toda vez que el quejoso se limita a señalar diferencias que se encuentran justificadas por la normativa transcripta y Fecha de firma: 13/12/2021

Alta en sistema: 23/12/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

sin señalar errores materiales en los que hubiere incurrido el organismo previsional, el agravio sobre el particular, debe ser rechazo.

Con respecto al tope a los aportes efectuados, deberá estarse a lo expuesto en el considerando precedente.

VI.- En cuanto a la movilidad del haber posterior al logro del beneficio este Tribunal considera que resulta de aplicación lo normado por las leyes 26.417, 27.426...

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