Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 029180/2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29180/11 (JUZGADO N° 3)

AUTOS: “OJEDA ORESTE C/LA PECORELLA SA Y OTROS S/ACCIDENTE

ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que condenó a Federación Patronal Seguros SA en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los honorarios fijados a los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la aseguradora y peritos contadora, médico e ingeniero critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Cuestiona la demandada la condena en su contra. Sostiene que si bien, en principio, su apelación no alcanza el valor de 300 bonos de derecho fijo, lo cierto es que tal requisito se satisface por la aplicación del Acta n.º 2764.

    Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 106 de la LO.

    L., cabe aclarar que la Sra. Jueza a quo no ordenó

    aplicar al caso el Acta n.º 2764 sino el art. 770 inc. b) del CCyC con una sola capitalización.

    Sin embargo, dada la naturaleza de los derechos en juego, los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte, la duración de la tramitación de la causa y las variables económicas vigentes durante el lapso que duró la contienda judicial justifican la apertura de esta instancia revisora.

    Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. –dir-, P.,

    Fecha de firma: 31/03/2023 M.A. –coord. “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T 2, pág. 349 y comentarios citas de la Dra. G.V. junto a G.M. en Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo –Ley 24635- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”- que coordiné-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T

    II, pág. 152).

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio. Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses-

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer que el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 12 años (ver en tal sentido CSJN

    P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345

    de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición,

    D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049,

    310:190, 305:636).

    La limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración –con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004, “Gira, E.N. c/Carrefour Argentina” –expte. 16681/2002- y Sala III, 29/6/98, “Madrid Fabiana c/Coto SA). Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, que al respecto le confiere el propio art. 106 de la L.O. en su párrafo final (ver también supuestos art. 108 L.O.) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim SA” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la ey 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora sin tomar en cuenta la índole del reclamo, los derechos en juego y, computando el monto del reclamo a valores del año 2010, luciría una solución meramente formalista, por lo que sugiero dar tratamiento a los agravios formulados por la aseguradora.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    20418792#363223372#20230331092022713

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    SALA II

    III.- Como se dijo, la ART apela la condena en su contra sosteniendo que se incurrió en un fallo contradictorio dado que por un lado rechazó el reclamo por reparación integral pero se la condenó al pago de la suma de $35.637,93 sin fundamento alguno, más allá de que ese sería el límite de cobertura contractual por reparación sistemática. Agrega que el actor debía acreditar en autos –con la entidad suficiente- la naturaleza riesgosa de los elementos de trabajo en función de la actividad realizada.

    Cuestiona que la sentenciante arribó a un decisorio que no se condice con el plexo probatorio producido ni con la normativa aplicable al sub lite. Indica que no se probó que el actor cumpliera una tarea riesgosa y que como consecuencia de ella hubiera padecido las dolencias objeto de litis.

    En la demanda (ver fs. 42 p. XXII “e”) el actor solicitó

    subsidiariamente, para el caso de no ser condenada la ART en los términos del Código Civil, que se la condene en los términos de la ley 24557.

    Y la magistrada de grado explicó que “Habiendo prosperado la pretensión principal de la parte actora en cuanto a la reparación integral del daño, debo analizar el pedido de condena en concurrencia de la aseguradora demandada con sustento en las normas contenidas en la Ley 24.557 y sus modificatorias (art. 386 del C.P.C.C.N.). No soslayo que el reclamo de autos es por la reparación integral, está

    fundado en el derecho común y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubre esta indemnización, empero lo cierto es que la dolencia sufrida por el demandante encuentra cobertura por el seguro de riesgos del trabajo, y por lo tanto, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la ley 24.557. Una postura contraria a ello, o sea la eximición de condena de la ART, implicaría un daño irreparable e injusto para la empleadora, quien estaba obligada por ley a contratar un seguro y a la par, un enriquecimiento ilícito de la ART

    .

    El pronunciamiento fue claro en explicitar el porqué de la condena a la apelante y ésta no se hace cargo de tales argumentos, por lo que la crítica no reúne los lineamientos establecidos en el art. 116 de la L.O. que exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas.

    Por otra parte, no es cierto que el accionante no haya acreditado que sus tareas eran riesgosas. Al punto, la Sra. Jueza a quo destacó que en las tareas como maquinista, que fueron reconocidas por la empleadora, el actor se encontraba sometido a un ambiente con ruido, que ello fue medido por la aseguradora y que figuran en los informes y documental aportada la exposición al Agente 90001, esto es, al ruido acompañados con el informe pericial técnico.

    Consecuentemente, auspicio...

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