Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 063749/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, en el mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos las Señoras Juezas y el Señor Juez que integran la Sala “I” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los autos caratulados “O., O.E. y otro c. Trenes de Buenos Aires” (Expte.

63749/2006), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: B.A.V. – J.B.F.–.M.I.B..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. V. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por O.E.O. y condenó a “Trenes de Buenos Aires S.A.” y, de manera extensiva, a su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” a abonar la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos ($ 354.800) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan la parte actora y la citada en garantía. La primera expresó

    agravios que no fueron respondidos. La segunda, presentó su memorial que fue contestado por la parte actora. En el expediente acumulado “Castellán,

    M.B. y otro c/ Sindicatura de TBA y otro s/ cobro de sumas de dinero” (expte. n° 36148/2006) El recurso deducido por la parte actora fue desistido y el de la citada en garantía, declarado desierto.

  2. Los hechos que motivaron el presente proceso, sucedieron el día 10 de marzo del año 2005 a las 11:30 horas. La Sra. O. se transportaba a bordo de un tren de la Línea Mitre desde la estación Retiro con dirección a J.L.S.. A la altura de la curva del empalme “M., la formación colisionó con otra que circulaba más lentamente por el ramal “Tigre”. Muchas personas resultaron lesionadas en esas circunstancias. O. expresó que padeció traumatismo encéfalo craneano con pérdida del conocimiento.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

  3. La jueza de grado encontró aplicable la normativa vigente a la fecha del hecho. Encuadró la cuestión en la órbita del artículo 184 del Código de Comercio y, luego de analizar la prueba producida, consideró

    que se logró acreditar la ocurrencia del evento narrado en la demanda, la calidad de pasajera de la accionante y la atención médica recibida por las lesiones padecidas. A su vez, que las emplazadas no aportaron pruebas que permitan considerar la ruptura del nexo causal, por eso las condenó a resarcir los daños y perjuicios comprobados. Finalmente, declaró

    inoponible a la víctima la franquicia pactada entre aseguradora y asegurada.

    La citada en garantía se queja por la responsabilidad que se le atribuyera, por la decisión respecto de la franquicia, porque considera elevados los montos resarcitorios reconocidos en concepto de “incapacidad física” y “daño moral” y por la tasa de interés. La parte actora, porque considera exiguo el monto concedido por “daño moral” y también, por la tasa de interés aplicada.

    Corresponde entonces que me aboque en primer término al tratamiento de la queja respecto de la responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de las demás esgrimidas.

  4. De manera liminar, corresponde señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7°

    dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, Oscar c/

    Bernardo, J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.222/2013, del Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°

    51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

    El caso sometido a estudio importa una relación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la fecha indicada del evento dañoso, por lo que comparto con la juez de grado, que las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017

    (Fallos 240:1038), al aplicar el art. 7° del CCyCom. razonó que la interpretación de las normas del Código de V.S. debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del Código Civil y Comercial de la Nación, y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

    En efecto, como razona R.P., ello resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

    Por lo demás, el nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

    F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo-

    Perrot, 2015, pág. 7 y ss.).

  5. Entonces, volviendo sobre los agravios relativos a la responsabilidad, se impone necesario señalar –como reiteradamente hemos Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    hecho en el Sala que integro- que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCiv., Sala “J”, expte. N° 84.445/2015, del 29/9/2021, “S.,

    P.c.D., H. s/ Ds. y Ps.”; ídem, marzo 22 de 2005, expte.

    40.851/03, íd., Expte. nº2575/2004, “Cugliari, A. c/ BankBoston N.A.

    s/cancelación de hipoteca" de 01/10/09 entre muchos otros; id.,

    10/05/2010, en “P., C.R. y otros c/ Coronel Vega, C.J. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 75.058/2000).

    Es imprescindible, pues, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

    facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (conf. CNCiv., Sala “J”, Expte. Nº 89.532/2006, "M.

    R. E. c/ F., R. A." de 24/9/09).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., Sala “J”, Expte.

    2575/2004, "Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A.

    s/cancelación de hipoteca" de 01/10/09).

    Me he guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la...

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