Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Febrero de 2020, expediente CNT 016925/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 16925/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 49016

CAUSA Nro. 16925/2019 - SALA VII - JUZG. N.. 44

Autos: “OJEDA, NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 14/15,

destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo" de fs. 31 que declaró la inhabilidad de instancia en las presentes actuaciones, con sustento en la Ley 27.348.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 31 –en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “C., de la que glosa su copia como fojas 28/30 –.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente in itinere que habría ocurrido el 9 de mayo de 2017,

habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº

382, la que determinó que no presenta incapacidad el 08/03/2018, ( ver documental del sobre reservado de fs.3), iniciando la presente “acción ordinaria”

el 16 / 5/2019 (ver cargo impuesto a fs. 9), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 –y que hoy pretende la recurrente tachar de inconstitucional-

Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art.

  1. de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en Fecha de firma: 27/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Causa N°: 16925/2019

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SALA VII

ese sentido, S.

  1. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así

también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo demás, el procedimiento administrativo previo instaurado en la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de Fecha de firma: 27/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Causa N°: 16925/2019

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SALA VII

cada cuestión, así como el...

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