Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Octubre de 2021, expediente FCB 035932/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “OJEDA, M.D. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

OJEDA, M.D. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO

DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

(Expte. Nº: 35932/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de Mayo de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3

de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.- I.M.V.F.-

EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de Mayo de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3

de Córdoba, en cuanto dispuso: “(…). 1) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres.

M.D.O., J.L.A., J.Á.D., W.O.R. y W.O.V., en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que las sumas que perciben en concepto de Suplementos por “responsabilidad jerárquica”, y/o por “administración de material” y/o como “Suma fija permanente” dispuesto por el Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, Decretos N° 245/13 y 855/13 -según corresponda en cada caso en particular-, les sean liquidados como “remunerativo y bonificables”, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término -1/08/2012-. 2) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora. 3) Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son Fecha de firma: 04/10/2021

Alta en sistema: 24/11/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

30192490#300436238#20211004122549815

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Autos: “OJEDA, M.D. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

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debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Dirección de Administración y Finanzas de la FAA, ente liquidador y pagador en este tipo de procesos, quien deberá practicarla. 4) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello. No se estiman los de la representación y asistencia letrada de la accionada, atento ser profesionales a sueldo de la misma (art. 2 de la ley 21.839 vigente). 5) P. y hágase saber. (…).”.-

  1. La parte demandada expresa agravios. Sostiene en primer lugar que agravia a su mandante la decisión del a-quo, en cuanto ha mandado a pagar los suplementos reclamados por los actores desde la creación del Decreto 1305/2012, esto es el 01/08/2012, sin tener en cuenta que al contestarse la demanda se planteó “que para el supuesto e hipotético caso que se hiciere lugar a la demanda deberá aplicarse la Ley 25.344 y sus normas complementarias, así como lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la prescripción.”

    En tal sentido, el Sr. Juez de primera instancia, en una clara omisión al pedido y planteamiento realizado por la demandada, hizo caso omiso al mismo y se extralimitó más allá de sus atribuciones inobservando los plazos de prescripción que atañen al caso concreto.

    En consecuencia, solicita se haga lugar al presente agravio y se modifique,

    para el supuesto e hipotético caso de confirmarse la demanda, a que se devenguen las sumas mandadas a pagar, desde los dos (2) años anteriores de interpuesta la demanda y hasta la sanción y entrada en vigencia del Decreto 780/2020 del Ministerio de Defensa.

    Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Autos: “OJEDA, M.D. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

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    Seguidamente, refiere que la pretensión deducida por la parte actora se basa en una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN, relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1305/12, actualizado por el Decreto 245/13. Agrega que es errónea la interpretación que la parte actora realiza respecto de la generalidad de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material pretendiendo con la suma de ambos indicar que son cobrados por el 90% del personal cuando es claro el decreto en cuanto al porcentaje, tanto de cada uno de los suplementos como respecto del grado. Destaca que estos suplementos en cuestión fue tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N. como en dictámenes de la Auditoría General de la Nación y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Agrega que los mencionados suplementos no son percibidos por la totalidad del personal...

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