Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 069293/2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 69.293/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43763 CAUSA Nro. 69.293/2014 - SALA

VII- JUZG. Nro.63 Autos: “O.M.E.C.C.A. y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de junio de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 136/138 contra la resolución de fs. 135/vta., mediante la cual la Sra. Jueza a quo, decidió hacer lugar a las excepciones de incompetencia articuladas por las demandadas y, en su mérito, declarar su incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones. El que fuera replicado solamente por el coaccionado S.R..

Y CONSIDERANDO:

Que, la judicante de grado, ante las excepciones articuladas por las accionadas en sus escritos de contestación de demandada, decidió declarar su incompetencia territorial para entender en la presente causa, porque entendió que no se verifica en la especie, ninguno de los elementos atributivos de la competencia territorial previstos en el art. 24 de la L.O. En efecto –a su entender- la referencia efectuada, en el libelo inicial, de que hubo reuniones con algunos clientes en el ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires, no resulta suficiente para dar cumplimiento con lo que dimana del artículo citado.

Que, el recurrente, sostiene, en base a lo fundamentado por su parte en el escrito inaugural, que era elección del actor elegir accionar en el domicilio de los demandados o en el lugar donde habría efectuado algunas tareas o dónde celebró el contrato de trabajo (cfr.

art. 24 de la L.O.). A tal fin, arguye que tuvo reuniones con el coaccionado Mir -en el Hotel Palermo- y también con el otro codemandado, en junio de 2007, dónde habrían concertado las tareas que realizaría, por tanto explica que fue en ese entonces cuando celebró

verbalmente el contrato de trabajo con los accionados.

Que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en los precedentes “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/

daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009 y “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo...

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