Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 025401/2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.897 SALA VI Expediente Nro.: CNT 25401/2010 (Juzg. N° 2)

AUTOS: “O.M.A.C.C.R.H. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 590/594, interpusiera el actor a tenor del memorial obrante a fs. 595/659vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs. 601/602.

  2. Por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la queja interpuesta por el actor sobre el Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20356250#227300873#20191226100214575 reclamo sustentado en la Ley de Contrato de Trabajo, quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado rechazo las indemnizaciones por despido reclamadas (ver fs. 595/598, primer y segundo agravio).

    Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el apelante mediante su escrito recursivo alcanzan, en este aspecto, a modificar las argumentaciones en las que el juez de grado funda su decisión. Me explico.

    En el caso, atento los términos en los que quedó

    trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”

    que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de cada una de las partes demostrar sus invocaciones, pues quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo. En el caso, la injuria invocada como causal del despido indirecto.

    El actor denunció que se desempeñó como ayudante de chofer a las órdenes de las demandadas Distribuciones del Sur SRL, D.H.S. y R.H.C., cumpliendo jornadas de lunes a viernes de 6 a 19 hs. y un sábado por mes de 7 a 13 hs. percibiendo una remuneración de $ 2.000.- de los cuales $240.- se le abonaban “en negro”. Denunció que sus tareas debieron ser encuadradas en el convenio colectivo de trabajo de camioneros nº 40/89 no obstante en fraude a la ley laboral se le abonaban salarios inferiores, sin los adicionales del convenio aplicable y sin que jamás se le Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20356250#227300873#20191226100214575 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI abonaran las horas extras. Las demandadas negaron las aquellas invocaciones.

    Analizada la normativa vigente y la prueba obrante en la causa, consideró que los testigos B., C.M. (fs. 489/491) y A.A.D. (fs. 486/488) abonan parcialmente a la versión fáctica denunciada en el inicio.

    Como se puede observar, B., C.M. (fs. 489/491), testigo propuesto por ambas partes expresó que conoce al actor del trabajo, que trabajaban para D.. En el mismo sentido, A.A.D. (fs. 486/488), testigo ofrecido por la demandada D., dijo que es empleado de ésta desde hace 22 años y que conocía al actor del trabajo, del depósito. Al preguntarle por Distribuciones del Sur, dice haberla escuchado pero no conocerla. Incluso, al atestiguar sobre el accidente de trabajo que sufrió el actor, explicó que del lugar del hecho lo hicieron traer al depósito y fue él quien lo acompañó hasta la Corporación Médica y se quedó hasta que le hicieron los estudios.

    Estos testigos tienen conocimiento directo sobre los hechos que deponen y se manifiestan en términos precisos, circunstanciados y convictivos (art. 386 CPCCN y 90 LO), por tanto, sus dichos se encuentran suficientemente fundados en cuanto describen que la verdadera empleadora fue siempre D. y no Distribuciones del Sur S.R.L.

    En efecto, este Tribunal se ha expedido en casos con aristas similares al presente, oportunidad en la cual se partió de la base de que la empresa puede asumir la dirección del proceso productivo en forma directa o puede segmentar dicho proceso y otros servicios complementarios para la Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20356250#227300873#20191226100214575 realización de sus fines efectuando contrataciones con otras empresas (ver SD nro. 67432, del 15/4/2015, en autos “Rangol, R.E. y otros c/ Microcentro De Contactos S.A. y otro s/ despido”, de registro de esta Sala).

    En el primero de los casos, no siempre la contratación de los trabajadores se realiza en forma directa, pues a veces se buscan sujetos interpuestos que pueden ser empleados de la misma empresa y otras empresas o individuos que facilitan la mano de obra al empresario principal o integran a la empresa una mano de obra que, en apariencia depende de terceros y no del intermediario. Al respecto, se dan diversas figuras...

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