Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2021, expediente FCT 004352/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto: Los autos caratulados “O., M.I. c/ Prefectura Naval Arg. – y/o E.N.A.

(M.. de Seguridad) y/o Q.R.R. s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 4352/2014

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Considerando:

1. Que el representante de la parte demandada interpuso recurso extraordinario

federal contra la resolución en la que este tribunal dispuso hacer lugar al recurso de

apelación de la parte actora, revocó la resolución dictada en la instancia de origen,

declarando el derecho de la actora a que se le abonen los haberes previsionales con los

beneficios de la Ley 26578, desde la promoción de la demanda, aplicándose un interés de

la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, impuso

las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales.

2. En su escrito de presentación el recurrente plantea que el remedio federal es

admisible por cuanto la sentencia es contraria a los intereses de su mandante, conculcando

el derecho de defensa en juicio, violándose el art. 18 CN; por no aplicarse la jurisprudencia

y doctrina vigente, respecto a un caso que no debió tratarse por amparo; por no ser una

derivación razonada del derecho vigente conforme la doctrina de la arbitrariedad; por

colocar a esta parte en una situación de indefensión, debiendo haberse tramitado el litigio

por el camino contencioso administrativo.

Destaca que el recurso se centra en la arbitrariedad del decisorio de la Alzada. Cita

jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Sostiene que se han infringido garantías

constitucionales en base a la irrazonable aplicación del derecho vigente y al análisis parcial

y subjetivo, desnaturalizando el proceso de apelación, y resultando la resolución arbitraria.

Continúa exponiendo los antecedentes del caso. Sostiene que lo que debe colegirse

como “acto del servicio” surge de los considerando de las leyes cuestionadas, debiendo

interpretarse como el accidente, lesión o enfermedad que se produce como consecuencia de

la acción del agente como policía de seguridad. Destaca que para la Prefectura, no

solamente corresponde meritar el concepto de la acción como policía de seguridad pública,

sino analizar como compresivo de tareas de policía de seguridad de la navegación. Indica

que en el caso, si bien el causante falleció como consecuencia de un accidente relacionado

Fecha de firma: 03/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G...

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