Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Mayo de 2018, expediente CNT 068167/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 68167/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52340 CAUSA Nº 68.167/2013- SALA

VII- JUZGADO Nº 37 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “O.M. DEL CARMEN C/ VEXSA S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora, llega apelada por ésta a tenor de la presentación de fs.

    305/306, que obtuvo réplica a fs. 308/310.

  2. Causa agravia a la recurrente la fecha en la que la magistrada a quo consideró extinguido el contrato de trabajo. Sostiene que habría soslayado la falta de recepción de la comunicación del distracto.

    No obstante, no encuentro en el recurso argumentos válidos que permitan apartarme de la conclusión a la a que arribó la Sra. Jueza de la anterior instancia.

    En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la actora el día 15 de octubre de 2015 se presentó en el establecimiento de la demandada, y allí le fue informado que no podía acceder a sus tareas, poniendo en su conocimiento que había sido desvinculada de la firma, que le había sido remitida la comunicación, debiendo suscribir esta una copia.

    Ahora bien, la actora sostiene que esta comunicación no tendría efectos extintivos puesto que no recibió la carta en su domicilio, pero no se hace cargo de que a fs. 280, se la tuvo por reconocida la documental acompañada por la accionada, entre la que constaba, no sólo la copia de la carta documento mencionada ut supra -suscripta por ella-, sino que también había una solicitud de ingreso al trabajo suscripta por la actora, en la cual consignó idéntico domicilio de aquel al que fuera remitido el despacho de la empleadora, cuya notificación resultó

    imposible en tanto el Correo informó que la dirección impuesta resultaba “inexistente” (fs. 207).

    De este modo; las constancias de la causa, dan cuenta que la notificación del distracto entró a la esfera de conocimiento de la actora en la fecha señalada en primera instancia, destacando asimismo que no es requisito indispensable para que se produzca el despido, que este se notifique por medios postales, resultando suficiente la forma escrita y la certeza de que la trabajadora tomó conocimiento de la decisión, lo que aconteció en el caso; por lo que no corresponde alterar los acuerdo en grado.

    Fecha de firma...

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