Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2017, expediente CAF 031567/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.567/2009 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en autos:

O.G., F.D. c/ EN-SPF-Unidad 2 s/ Daños y perjuicios

, contra la sentencia obrante a fs. 151/157vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora F.D.O.G. promovió

    demanda contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal, por el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios provocados a causa del fallecimiento de su hijo M.D.A., ocurrido el 9 de diciembre de 2007, en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal (Devoto), en ocasión de una pelea producida por internos del penal (fs. 2/9vta.).

    Solicitó el resarcimiento por los conceptos de “valor vida” –el que entendió como lo que la víctima podía producir en lo que le restaba de vida–, daño psicológico y daño moral, así como también que se impusieran a la demandada las costas causídicas del litigio.

    Relató que su hijo se encontraba en prisión por decisión del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1, que le decretó la prisión preventiva el 28 de diciembre de 2005.

    Indicó que el penal en el que fue alojado se encontraba en malas condiciones, con lo que, lejos de conseguir la reinserción social de los detenidos, su consecuencia era la exclusión social.

    Precisó que, el día 9 de diciembre de 2007, en el marco de una pelea en la que su hijo no intervino activamente, fue atacado y falleció como consecuencia de las lesiones sufridas. Agregó que, según el certificado de defunción, la causa fue una hemorragia externa causada por arma blanca.

    Sostuvo que el cuerpo de su hijo recibió golpes de importancia propinados por terceros mientras se hallaba alojado en la Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10753774#174772850#20170502093602306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.567/2009 unidad carcelaria, lo que demostraba que la demandada estaba incumpliendo con el deber de custodia y seguridad de los internos.

    Entendió que el estado era responsable por omisión a los deberes impuestos por los artículos 1º y 5º de la ley del Servicio Penitenciario Federal (nº 20.416) –en los que se encuentran plasmados los deberes de custodia y seguridad de los procesados–, de conformidad con lo normado en el artículo 1112 del Código Civil (vigente al momento del hecho).

    Expuso que el Servicio Penitenciario falló en los deberes mencionados –de custodia y seguridad– toda vez que los presos tenían elementos cortantes. Agregó que otra falta de la demandada la constituyó

    el hecho de que se hubiera provocado una pelea en las instalaciones sin que fuera prevenida o, una vez que aquella comenzó, no hubiera sido intervenida.

    Fundó su demanda en los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (además del artículo 1112, ya mencionado).

    Específicamente, reclamó la reparación de los siguientes rubros: (i) valor vida por $100.000; (ii) daño psicológico por $100.000; y (iii) daño moral por $200.000; o en lo que en más o en menos se estimara.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la señora F.D.O.G. la suma de pesos ciento cuarenta mil cuatrocientos ($140.400), con más los intereses devengados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, calculados desde el día en que el hecho ilícito se produjo, a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico que estableció

    que correrían a partir del dictado de la sentencia, por no advertirse erogación previa alguna a su respecto (fs. 151/157vta.).

    Impuso las costas a la demandada vencida –conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN– y postergó la regulación de los honorarios profesionales intervinientes “para el momento de aprobarse la liquidación a practicarse a los fines regulatorios”.

    Para así decidir tuvo por acreditada la condición de madre de la actora respecto de M.D.A., y que aquel falleció el 9 Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10753774#174772850#20170502093602306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.567/2009 de diciembre de 2007, a las 19:25 hs., dentro de la Unidad 2 del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires. También tuvo en consideración que: i) del certificado médico se desprendía que el fallecido presentaba lesión punzocortante penetrante en hueco supraclavicular izquierdo predeltoidea, lesión punzocortante penetrante en muslo izquierdo, cara posterior, y lesión punzocortante penetrante en cara anterior de pierna derecha; y ii) en la requisa realizada a raíz de lo sucedido en el pabellón donde fue herido se encontró una gran cantidad de elementos no permitidos (un elemento punzante de entre 40 y 50 cm de longitud, dos lanzas de fabricación casera, tres segmentos de hoja sierra de entre 0,8 y 10 cm de longitud, tres elementos corto punzantes de entre 40 y 50 cm de longitud y un elemento contundente de entre 60 y 70 cm de longitud).

    Expuso que la obligación de indemnizar en virtud de la responsabilidad extracontractual del estado puede existir sin culpa, riesgo objetivo y enriquecimiento sin causa.

    Transcribió el artículo 1112 del Código Civil, cuyo principio indicó que se encontraba actualmente previsto en el artículo 9º de la ley de Responsabilidad Estatal (nº 26.944), en cuanto establecía el deber resarcitorio del Estado cuando se verificaba una falta de servicio, ya fuera por acción u omisión de los funcionarios y agentes públicos.

    Agregó que para la procedencia de la responsabilidad extracontractual era necesario: i) la existencia de un daño cierto; ii) la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el perjuicio ocasionado; iii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado Nacional; y iv) una falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular, la que generaría responsabilidad cuando se verificara la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

    Dicho ello, resaltó el informe del Jefe de turno del Módulo 5 del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual se dejó constancia de que, alrededor de las 18:45, varios internos solicitaron atención médica para el señor A., quien se encontraba lesionado, a raíz de lo cual se lo trasladó al Hospital Penitenciario Central II, falleciendo aproximadamente a las 19:30hs.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10753774#174772850#20170502093602306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.567/2009 Resaltó la gran cantidad de armas blancas encontradas durante la requisa en el pabellón en que lesionaron al señor A., cuya tenencia se encontraba prohibida y resultaba riesgosa para la integridad física de los internos; y describió las lesiones que constaban en el certificado médico (ya mencionadas).

    A continuación, reseñó el fallo “Gatica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el artículo 1º de la ley 20.416 y los artículos 1, 2 y 18 del Reglamento de Disciplina para Internos, aprobado por el decreto 18/97.

    Agregó que si bien no se describió en la prueba producida las circunstancias por las que el señor A. fuera herido, ello no obstaba a la configuración de la responsabilidad por omisión del organismo penitenciario, ya que aquella era quien tenía la obligación de evitar que los detenidos tuvieran a su alcance elementos susceptibles de provocar daños a terceros o a sí mismos.

    Concluyó que en virtud de la prueba recolectada y la normativa desarrollada, sumado a los precedentes mencionados, se encontraba acreditada la falta de servicio incurrida por el SPF, por prestar de manera irregular deberes encomendados normativamente.

    Decidido lo anterior, analizó lo referido a los rubros indemnizatorios pretendidos. Respecto del “valor vida”, lo interpretó como la pérdida de chance, la que en el caso la entendió como la probabilidad de ayuda futura por parte del señor A. a la actora, y la fijó en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).

    En relación al rubro “daño psicológico”, resaltó que de conformidad a lo establecido en el peritaje obrante en autos, la incapacidad de la actora por la muerte de su hijo era de 15% y, a su vez, allí se sugería una terapia focalizada en la depresión y los trastornos de carácter, con frecuencia de una sesión por semana durante un año, estimando el valor de cada una de ellas en pesos doscientos ($200). Por ello fijó la indemnización por daño psicológico en la suma de pesos treinta mil ($30.000), a la que le agregó la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400) destinados al tratamiento psicológico propuesto por la perito.

    Finalmente, en cuanto al rubro “daño moral”, entendió que la lesión a los sentimientos afectivos que lo justificaba se vio intensificada en el presente caso en virtud de las circunstancias en las que ocurrió la Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10753774#174772850#20170502093602306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.567/2009 muerte del señor A., por lo que lo cuantificó en la suma de...

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