Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Marzo de 2019, expediente CAF 072986/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V OJEDA, ALEJANDRO MARIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 76/78, la S. “F” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmo parcialmente la Resolución DE PRLA Nº 590/2012 dictada por el Jefe de la Aduana de Pocitos y declaró que la multa impuesta ascendía a la suma de $

    31.383,57 (pesos treinta y un mil trescientos ochenta y tres con cincuenta y siete centavos), por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 969 del Código Aduanero. Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

    Para así decidir, indicó que la parte actora no había cumplido con la exportación de, al menos, el 90 % (noventa por ciento) de la mercadería declarada en la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE), sin que existieran constancias que justificaran el incumplimiento de la cancelación de dicha operación. En consecuencia, consideró que correspondía tener por configurada la infracción prevista en el artículo 969 del Código Aduanero.

    Sentado ello, se refirió al monto de la multa aplicada, el cual fue determinado por el servicio aduanero de acuerdo al artículo 9º de la Ley Nº 21.453. Al respecto, consignó que el artículo 969 del Código Aduanero preveía una multa del 10 % (diez por ciento) al 20 %

    (veinte por ciento) del valor en Aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada. Por su parte, el artículo 9º de la Ley Nº

    21.453 estipulaba que el incumplimiento de las operaciones de venta registradas era sancionado con una multa equivalente al 15 % (quince por ciento) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la operación. En tales condiciones, concluyó que, por aplicación del principio de la ley penal más benigna, correspondía aplicar la sanción establecida en el artículo 969 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32740168#229854830#20190321093140326

  2. Que contra dicha decisión, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fojas 80/83, que fueron replicados mediante el escrito de fojas 99/108.

    En su memorial, cuestionó la aplicación del principio de la ley penal más benigna, como así también el reencuadre de la multa en los términos del artículo 969 del Código Aduanero. En tal sentido, sostuvo que la parte actora se había acogido voluntariamente al régimen establecido por la Ley Nº 21.453, que por su especificidad era de aplicación a la operación aduanera en cuestión. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En consecuencia, solicitó que se revocara este aspecto de la resolución recurrida, con costas.

  3. Que asimismo, la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 90 y expresó agravios a fojas 94/97, que fueron contestados a fojas 118/120.

    En su presentación, sostuvo que las causales de caso fortuito o fuerza mayor exoneraban de responsabilidad a la firma exportadora por el incumplimiento de la operación aduanera. En tal sentido, alegó que la imposibilidad de cumplir con la declaración de venta al exterior cuestionada era consecuencia de la suspensión preventiva dispuesta por el Banco Central de la República Argentina en el Registro de Importadores y Exportadores.

    Por consiguiente, peticionó...

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