Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Julio de 2013, expediente 14203

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.203 –SALA I–

O.B., C. y SEREBRINSKY, A.D. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.427

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días de julio de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta y los doc-

tores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en es-

ta causa n 14.203, caratulada “O.B., C. y SERE-

BRINSKY, A.D. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “

    1. REVOCAR la re-

    solución de fojas 1/15 en todo cuanto resuelve y fuera mate-

    ria de apelación, y DISPONER el sobreseimiento de Carmen Ogando Bido y A.D.S. en orden a los hechos por los que fueran formalmente indagados (art. 336 inciso 3º

    del C.P.P.N.)”.

    Contra el punto II de dicha resolución inter-

    puso recurso de casación la señora Fiscal Adjunta ante la Cá-

    mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctora G.M.S., a fs. 67/78; recurso que fue concedido a fs. 83/vta. y mantenido en la instancia a fs. 93.

  2. ) Que la representante del Ministerio Públi-

    co F., fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456

    del Código de rito.

    En primer lugar y alegando un error in iudi-

    cando, consideró que el tribunal de grado había interpretado erróneamente el artículo 145 bis del Código Penal, al haber considerado que no se había verificado uno de los medios co-

    misivos como es la “situación de vulnerabilidad” en los casos que habrían perjudicado a C.J.B.Q. y B.A.R.; y por otra parte que al tratar el bien jurídico tutelado por la norma “meritó en ese cometido en forma exclusiva la libertad se-

    xual, para luego profundizar de manera equívoca la interpre-

    tación al exigir que el sujeto activo o agente del delito de-

    bía haber sacado ventaja de dicha situación”.

    Concluyó que “la inobservancia de la ley acae-

    ce al poner el tribunal sólo el acento en la afectación de la libertad sexual de E.R., de C.J.B.Q. y B.A.R.. Sin em-

    bargo todas ellas tuvieron comprometidas su libertad ambula-

    toria, su libertad económica, de disposición, además de la sexual, tal como quedó comprobado en la causa y descripto en el acápite que lleva por título „Relato de los hechos rele-

    vantes de la causa‟.”

    Y que no podía descartarse que también se hu-

    biesen configurado las acciones típicas de “acoger y o reci-

    bir” por parte de los imputados.

    Por otra parte, y con sustento en el inciso 2do. del artículo 456 del código de rito, sostuvo que la re-

    solución puesta en crisis carecería de la debida fundamenta-

    ción, al haberse considerado en forma aislada la prueba in-

    corporada al sumario, omitiendo tratar extremos conducentes para la solución del caso, e invocó en apoyo de su postura diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Luego de reseñar diversas situaciones que se-

    rían demostrativas de la situación de vulnerabilidad en que se encontrarían las presuntas víctimas del hecho investigado en autos, consideró que “surge así de lo decidido, la falta de acreditación de la certeza negativa que reclama el art.

    336 del ordenamiento formal para tornar viable el sobresei-

    miento”; por lo que solicitó la nulidad de la resolución re-

    currida.

    Por lo que en definitiva, la recurente solici-

    tó que se case o en su defecto se anule la resolución dictada por la Cámara de grado; e hizo expresa reserva del caso fede-

    ral.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el ar-

    tículo 465, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 100/102 el señor representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia, doctor Ricardo 2

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    G.W., quien solicitó que se haga lugar al recurso deducido por la Sra. Fiscal.

    En tal sentido señaló, luego de analizar las pruebas reunidas hasta el momento en el proceso y valoradas por el magistrado federal a cargo de la instrucción, que “concluir que los encausados no se aprovecharon de la situa-

    ción de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas no es una derivación asentada en las reglas de la sana críti-

    ca, pues los elementos probatorios reunidos, adecuadamente individualizados y reseñados en el auto de procesamiento des-

    virtúan aquella conclusión”.

    Asimismo que la resolución dictada era arbi-

    traria, dado que los magistrados habían descartado los infor-

    mes agregados a las presentes actuaciones que “acreditan la condición de vulnerabilidad en razón de la situación de indo-

    cumentación que padecían ya que el pasaporte les fue reteni-

    do, no salían solas del lugar en el que se hallaban, no mane-

    jaban su propio dinero, sufrían amenazas para que cumplan con la explotación a la que fueron sometidas, amén de las riguro-

    sas condiciones impuestas”.

    Y que de lo expuesto, surge “la falta de acre-

    ditación de la certeza negativa que reclama el art. 336 del ordenamiento formal para tornar viable el sobreseimiento”.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo lugar el doctor L.M.C. y, por último, la doctora A.M.F.-

    roa.

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. a) Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de las actuaciones labradas por la División Trata de Personas de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la P.F.A., a raíz de una nota remitida a esa división por 3

      la Dirección de Control de Permanencia de la Dirección Nacio-

      nal de Migraciones, mediante la cual se informaba acerca de un e-mail recibido en ese organismo en el cual se denunciaba a una organización que reclutaba a mujeres dominicanas para ejercer la prostitución.

      Luego del requerimiento de instrucción F. –cfr. art. 180 del C.P.P.N.-, obrante a fs. 7/8 de los prin-

      cipales, se ordenaron en primer lugar una serie de medidas tendientes a verificar los hechos presuntamente delictivos denunciados, y los domicilios en que se estarían cometiendo.

      Una vez producidas las medidas requeridas, se dispuso el allanamiento de los domicilios denunciados, y la recepción de diversas declaraciones testimoniales, entre quienes declararon E. R. (cfr. fs. 127/129, de los principa-

      les) y C.J.B.Q. y B.A.R..

      Asimismo, a fs. 131 el magistrado dispuso la detención y que se recibiese declaración indagatoria a C.O.B., la que quedó registrada a fs. 143/145.

      Continuando con la pesquisa, el magistrado or-

      denó nuevos allanamientos y la detención de A.D. Se-

      rebrinsky (cfr. fs. 153/155); a quien se le recibió declara-

      ción indagatoria a fs. 193/195 y amplió a fs. 380/383 y 673/674.

      Tras recibir declaración testimonial a las personas que trabajaban en los domicilios investigados, el “Equipo Técnico de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata”, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presentó los informes que se realizaron luego de entrevistar a E.R., C.J.B.Q. y B. A.

      R. (cfr. fs. 606/612 y 613/625); y también el informe reali-

      zado por la Psicóloga Lic. E.R.M., de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (cfr. fs. 626/629).

      1. El magistrado federal a cargo de la ins-

        trucción resolvió a fs. 675/689 procesar -con prisión preven-

        tiva- a A.D.S., “…por considerarlo „prima 4

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        facie‟ partícipe necesario del delito de trata de personas mayores de edad -3 casos-, agravado por la cantidad de vícti-

        mas (arts. 45 y 145 bis, apartado 3º del Código Penal y ar-

        tículos 280, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Na-

        ción)”; y de C.O.B., “…por considerarla „prima facie‟ autora del delito de trata de personas mayores de edad -1 caso- (art. 45 y 145 bis del Código Penal y artículos 280,

        312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

        En aquélla oportunidad consideró que en virtud de las pruebas reunidas hasta el momento C.O.B. había participado en la captación y traslado de E. R. desde República Dominicana al país; que la víctima recién tuvo co-

        nocimiento que en el domicilio se ejercía la prostitución a cambio de dinero al llegar al mismo; y que “…se observa cla-

        ramente el beneficio económico que obtenía O.B. con su accionar en razón de que retenía el cincuenta por ciento del dinero que recaudaba E.R. a raíz de tener relaciones sexua-

        les con distintos clientes que concurrían al local, como así

        también el que obtenía A.D.S. quien reci-

        bía semanalmente dinero de parte de O.B. y proveía la necesaria logística para que el proceso de explotación fuera posible”.

        Asimismo, que en los casos...

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