Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Marzo de 2023, expediente FMP 025381/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “OF, JA c/ IOSFA s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 25381/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. B.B., Dr. M.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Bibel dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la Ley 48, mediante pronunciamiento de fecha 10 de octubre de 2022,

    para el dictado de nuevo pronunciamiento y previa integración de este Tribunal.

  2. Habiéndose integrado esta Cámara Federal, analizaremos nuevamente el recurso de apelación por el que fueron elevados los presentes autos.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria presentada el día 10/06/2020, donde manifiesta la letrada apoderada de la requerida que el sentenciante sólo se ha limitado a tomar como únicas pruebas las certificaciones médicas que presentaron los padres del amparista; haciendo lugar a la demanda basándose en la discrecionalidad médica, que sin fundamento ordena la cobertura integral de escolarización en el Colegio Ortega y Gasset.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Expresa que se ha hecho una errónea interpretación de la normativa aplicable, al respecto dice que la Ley 24.901 no habla de cobertura al 100%, sino que establece que se otorgaran de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación.

    Aduna que existe una superposición de prestaciones y se agravia respecto que no haya establecido límite alguno, estableciendo una discriminación irrazonable frente a los demás afiliados.

    Por último apela la imposición de costas, se agravia por altos respecto de los honorarios de la letrada de la contraparte y formula reserva del caso federal.

  3. Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la contraparte; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 238, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  4. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por la recurrente, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves,

    está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente-

    su persona es inviolable y constituye un valor fundamental,

    con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida”

    [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    En el caso de autos el menor, en el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley Fecha de...

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