Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Septiembre de 2009, expediente 9.717/06

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2

°

Causa N° 9.717/06 “CIRCULO ODONTOLÓGICO SANTIAGUEÑO c/

INSTITUTO NAC. DE SER

V. SOC. PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS Y OTRO s/ incumplimiento de prestación de obra social”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “CIRCULO

ODONTOLÓGICO SANTIAGUEÑO c/ INSTITUTO NAC. DE SER

V. SOC. PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/ incumplimiento de prestación de obra social”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Según lo puso de manifiesto en la demanda de fs. 216/22 el Centro Odontológico Santiagueño suscribió con el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P. un contrato por el cual el primero se comprometía a brindar asistencia odontológica en general a los beneficiarios del instituto referido mediante la modalidad de cápita y prácticas excluidas que se facturaban aparte.

    En dicho escrito inaugural aquél afirmó que, en virtud del incumplimiento incurrido por el instituto en el pago de las cápitas convenidas y de las prestaciones realizadas, debió promover la demanda de autos para cobrar lo adeudado, con USO OFICIAL

    más los intereses y las costas del juicio.

    Resistida esta pretensión por el I.S.S.J.P. a fs. 379/392, el colega de primera instancia -en el pronunciamiento que obra a fs. 2153/54 vta.- admitió parcialmente el progreso de la excepción de prescripción opuesta por el PAMI respecto de algunas de las facturas emitidas por la accionante.

    Y sobre la base de considerar que la actora había probado la legitimidad de su reclamo, condenó al Instituto a pagarle la suma de $234.800,64, con más los intereses desde el día en que cada una de las facturas resultó exigible según la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en los descuentos a 30 días.

    Juzgó asimismo que las facturas por las que la demanda prosperó, en función de sus fechas, estaban excluidas de la consolidación dispuesta en el art. 13 de la ley 25.725.

    Con respecto a las costas, resolvió que la actora y el PAMI se hicieran cargo por mitades de las devengadas en su relación, en tanto que distribuyó en el orden causado los accesorios correspondientes a la relación entablada entre la demandante y el Estado Nacional.

  2. El Centro Odontológico y el instituto demandado apelaron la sentencia de grado a fs. 2159vta. y a fs. 2169. Mientras el primero expresó agravios a fs.

    2179/85 vta., presentación que mereció la réplica del PAMI de fs. 2195 y vta. y la del Estado Nacional de fs. 2197/2210, el instituto codemandado fundó su disenso en el escrito que corre a fs. 2186/88, el cual fue contestado por la accionante a fs. 2190/94.

    M., además, los recursos de fs.2155, 2157 y 2159 (otrosi digo) y de 2164/65 que fueron interpuestos respecto de los honorarios regulados en la sentencia en crisis,

    los que serán objeto de examen al concluir el presente acuerdo por la Sala en conjunto.

  3. La actora se alzó contra el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción respecto del reclamo instrumentado en las facturas que corren a fs.

    155 a 162, fs. 195/96 y fs. 207, decisión que el colega de la anterior instancia adoptó por aplicación de lo establecido en el artículo 847, inc. 1°, del Código de Comercio que establece el plazo de cuatro años para la prescripción. Dicha parte cuestionó también que el Estado Nacional hubiera sido excluido de la condena a pesar de que la deuda, según su punto de vista,

    se encontraba consolidada según la legislación vigente.

    Por su parte, el instituto accionado criticó asimismo esta última arista de lo resuelto (salvo en lo atinente a algunas de las facturas que individualizó puntualmente a fs.

    2187, cap. V, Tercer agravio) y protestó además respecto de la tasa de interés aplicada y de la forma en que las costas fueron impuestas.

    Cuando el Estado Nacional respondió la presentación recursiva de la actora, acusó la deserción de su apelación y la contestó subsidiariamente sosteniendo la inexistencia de solidaridad con el instituto demandado en el pago de la deuda, al propio tiempo que reeditó en esta instancia de revisión la falta de legitimación para ser demandado en el sub lite.

  4. Establecido lo que antecede, sin perjuicio de señalar que no habré de seguir todas las argumentaciones formuladas, ni examinaré cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el diferendo (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), considero improcedente la deserción del recurso de la actora que acusó el Estado Nacional con base en la insuficiencia de la fundamentación desarrollada en el respectivo memorial.

    Ello así, pues la...

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