Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2023, expediente FSM 009135/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 9135/2020/CA1 “ODATO,

M.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 5 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ODATO,

M.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S., dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2022.

    La recurrente cuestionó la procedencia de las doctrinas que emanan de los antecedentes “Elliff” y “Quiroga”, en relación al sub lite.

    Asimismo, peticionó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Además, se agravió por lo resuelto por el a quo con respecto al cálculo de la PBU, solicitando se adecuara a lo estipulado por la ley vigente al momento de otorgamiento del beneficio.

    Por último, protestó porque se dispuso la aplicación al caso del fallo “D.” -resuelto por esta Sala- y peticionó la aplicación de la resolución ANSeS 56/18.

    1

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. Los primeros dos agravios introducidos por la ANSeS encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 63003707/10

    Tarditi, H.B. c/ ANSES s/ reajustes varios

    -del 08/11/16- y 6406/16 “L., A. c/

    ANSES s/ reajuste de haberes” –del 20/03/19-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q.,

    Elliff

    y “B.” –en la primera- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC -en la segunda-. En virtud de ello,

    corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir a los fundamentos allí

    vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar las protestas esgrimidas por la recurrente.

  3. En cuanto al tercer planteo de la demandada, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de 2

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9135/2020/CA1 “ODATO,

    M.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS 6/16, es dable recordar, que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260, para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1°

    de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2).

    Por lo que, siendo que la accionante adquirió su beneficio previsional el 08/01/19, con fecha de alta 01/03/19, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”, aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal 3

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241, fundamentando su postura –entre otros motivos-

    en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad,

    estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.

    En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal (Arg. mutatis mutandi Fallos: 329:4931; 335:2326,

    entre otros).

    Por otra parte, no puede dejar de destacarse que el índice utilizado en el marco de la ley 27.260

    para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales fue pensado en el marco de los acuerdos transaccionales que reguló. Es decir, en el marco de convenios que implicaron un reconocimiento parcial y una renuncia de los derechos cuya tutela se pretendía para obtener su reconocimiento inmediato en los términos allí establecidos y la consolidación de esa 4

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9135/2020/CA1 “ODATO,

    M.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    situación (Conf. esta Sala, causa 63005099/12, del 17/8/18 y su cita).

    En este sentido, debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional de los derechos involucrados y lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto, a que el empleo de un indicador salarial en esa materia no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Conf. precedente “Elliff”, Cit., Cons.

    6°). También, que el ejercicio de facultades reglamentarias debe ser efectuado dentro de límites razonables, de modo que no afecten sustancialmente los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089, entre muchos otros).

    En función de lo expuesto, no parece razonable ni equitativo sustituir el índice escogido y sostenido –a la fecha- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que fue pensado y establecido en el marco de acuerdos transaccionales,

    con las...

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