Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Febrero de 2022, expediente CIV 023256/2014

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

23256/2014

OCHOA, SILVA ADEL Y OTRO c/ CORONEL, J. Y OTROS

s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se encuentran elevadas ante esta Sala a efectos de resolver el recurso de revocatoria articulado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) contra la resolución dictada por esta Alzada el pasado 1° de febrero de 2022, por la que se desestimó su pretendida intervención como amicus curiae en estos autos.

  1. En primer lugar, cabe señalar que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada -carácter que reviste la decisión recurrida- no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239, "in fine" del Cód.

    Procesal). A ello cabe agregar que, aun cuando se encuadre dicho recurso como una reposición “in extremis”, lo cierto es que se trata de un recurso que no se encuentra regulado en nuestro Código de forma.

    Cabe concluir, entonces, que la recurrente pretende que se remedien supuestos vicios por una vía de impugnación no tipificada por el Código Procesal.

  2. Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148

    y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

    ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-

    1164, entre otros).

    Sin embargo, detrás de ese apelativo se han considerado diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172,

    párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17,

    293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta...

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