Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Noviembre de 2018, expediente FCB 031160081/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “OCHOA, MERCEDES DEL MILAGRO C/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CORDOBA – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

OCHOA, MERCEDES DEL MILAGRO C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CORDOBA – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS

(Expte. FCB

31160081/2012/CA2-CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor I.V.F. (h) -por derecho propio- en contra de la Resolución de fecha 20 de abril de 2.018

dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que -en su parte pertinente- reguló los honorarios del Dr. V.F. -letrado patrocinante de la parte actora- por las tareas realizadas en primera instancia, en la suma de Pesos Cuarenta y tres mil novecientos seis con treinta y cinco centavos ($

43.906, 35); por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de Pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500); por las gestiones realizadas en sede administrativa en la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000); adicionándole en caso de mora los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. conforme lo previsto por el artículo 61 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432, cuya constitucionalidad fue ratificada por la CSJN en el fallo recaído en autos “BEDINO, MONICA

NOEMI c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionario obrero

(CSJ 1186/2012N-48-B-), desde la fecha del pronunciamiento apelado y hasta su efectivo pago y conforme la imposición de costas dispuesta, debiéndose adicionar el 21 % en concepto de I.V.A.; todo ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos pertinentes.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – E.A. – L.N..-

Fecha de firma: 09/11/2018

Alta en sistema: 12/11/2018

Firmado por: G.S.M.,

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A.

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VARIOS”

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor I.V.F. (h) -por derecho propio- en contra de la Resolución de fecha 20 de abril de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que -en su parte pertinente- reguló los honorarios del Dr. V.F. -letrado patrocinante de la parte actora- por las tareas realizadas en primera instancia, en la suma de Pesos Cuarenta y tres mil novecientos seis con treinta y cinco centavos ($ 43.906, 35); por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de Pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500); por las gestiones realizadas en sede administrativa en la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000); adicionándole en caso de mora los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. conforme lo previsto por el artículo 61 de la Ley 21.839

    modificada por la Ley 24.432, cuya constitucionalidad fue ratificada por la CSJN en el fallo recaído en autos “BEDINO, M.N. c/ TELECOM

    ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionario obrero” (CSJ 1186/2012N-48-B-),

    desde la fecha del pronunciamiento apelado y hasta su efectivo pago y conforme la imposición de costas dispuesta, debiéndose adicionar el 21 % en concepto de I.V.A.; todo ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos pertinentes.

  2. En primer lugar el doctor I.V.F. (h) plantea la nulidad absoluta de la resolución en crisis, por cuanto entiende que el Sentenciante aplicó una ley derogada que la invalida totalmente. Arguye que es de público conocimiento que con fecha 22/12/2017

    fue sancionada y publicada la Ley N° 27.423, la que deroga la anterior ley Fechaarancelaria 21.839 y sus modificatorias,

    de firma: 09/11/2018 norma que resultaría aplicable desde Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

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    su publicación y se aplicaría a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme. Afirma que el texto de la nueva ley arancelaria que se ha omitido aplicar, determina la nulidad absoluta de la regulación practicada, por lo que solicita que así lo disponga el tribunal, ordenando practicar una nueva regulación en los términos de la nueva norma. Sostiene que el decreto del PEN N° 157/2018 de fecha 27/02/2018 que vetó parcialmente la aludida legislación no resulta aplicable, toda vez que el veto fue practicado fuera del término de diez días hábiles que la Constitución Nacional establece para que el presidente ejerza esa atribución, lo que invalida y hace inaplicable el decreto por haber ejercido su potestad de veto en forma extemporánea.

    De manera subsidiaria y para el caso de que se entienda que la Ley N° 21.839 resulte aplicable, expresa los agravios producidos por la resolución apelada. En primer lugar, entiende que el magistrado interviniente al regular los honorarios omitió actualizar la base económica del proceso, considerando solamente la que surge de la liquidación de capital e intereses adeudados y que fuera acompañada en autos al mes de noviembre de 2.016, monto que en el escrito del pedido de regulación de honorarios se solicitó sean actualizados a la fecha de la efectiva regulación.

    Asimismo, sostiene que la regulación efectuada establece un monto exiguo de honorarios para valorar su labor profesional en la instancia de grado por las tareas realizadas en cuanto al fondo del asunto,

    viciando la regulación practicada. Manifiesta que el monto es inferior al mínimo legal, habiéndose afectado gravemente su derecho de propiedad y desmerecido su labor profesional, todo con el agravante de que en la resolución dictada no ha brindado argumento alguno sobre las razones por las que ha decidido apartarse de ese mínimo legal, tornándola en arbitraria y Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    carente de justificación. Al efecto solicita un punto medio de la escala legal,

    esto es el 14,3 % del monto de la nueva base regulatoria, con más el 30/40 %

    por el doble carácter actuado.

    Entiende que el juez de grado no ha justificado de ningún modo las razones por las que ha entendido que ese porcentaje del 12 % de la base regulatoria resulta justo para meritar su tarea profesional, lo que también invalida su decisión por arbitraria y carente de fundamentación,

    toda vez que aun cuando sea una tarea discrecional del juez la cuantificación del monto de la regulación entre los porcentajes y parámetros establecidos por ley; lo que no exime de la obligación de justificar su decisión a los fines de que se puedan conocer las razones y fundamentos de su resolución.

    Se queja en nombre de la actora –a quien representa- ya que, de acuerdo a la sentencia apelada, se dispuso que debe asumir el pago del 40 % de los honorarios de la apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba, vencida en autos. Por lo que se dispuso una regulación de honorarios de primera instancia para el apoderado de la accionada correspondiente al 15,4 %, resultando excesivo y contradictorio con las pautas allí sostenidas. En definitiva, discrepa con el porcentaje regulado a la apoderada de la vencida, atento haber resultado victoriosa la parte actora.

    Por último, se agravia por considerar insuficiente, arbitrario, ilegal y contradictorio, el monto y el criterio esgrimido por el a quo para regular los honorarios profesionales en la etapa de ejecución de sentencia, apartándose del marco normativo y de los porcentajes establecidos en la ley arancelaria para la etapa de ejecución.

    Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    Adicionalmente solicita por razones de economía procesal, regulación de honorarios por las labores desarrolladas en segunda instancia tanto en relación al fondo del asunto como por la no concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada y por las labores desarrolladas en la apelación de los honorarios regulados. Hace reserva del Caso Federal (fs. 615/623vta.).

  3. Previo a abordar el tratamiento específico de los agravios expuestos por el Dr. I.V.F. (h), corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes fácticos que integran las presentes actuaciones.

    Surge de lo actuado que la señora M.d.M.O., con el patrocinio letrado del doctor I.V.F. (h),

    iniciaron la presente demanda en contra de la Universidad Nacional de Córdoba solicitando se condene a la misma al pago de las diferencias de haberes adeudadas resultantes de las mayores funciones cumplidas como Secretaria de Graduados de Ciencias de la Salud dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC, desde que son debidas y hasta la fecha de efectivo pago...

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