Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 13 de Julio de 2015, expediente CNT 054078/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 54.078/2010 (35.017)

JUZGADO Nº 19 SALA X AUTOS: “O.C.S. C/ LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B., dijo:

Luego de evaluar los elementos colectados en la causa, el Sr. Juez “a-

quo” concluyó que la interposición de la coaccionada ISS Personal Temporario S.R.L. se constituyó como un vicio originario que viabilizó la intimación de la actora en pos de obtener el saneamiento registral respecto de la empresa usuaria de sus servicios (Laboratorios Casasco S.A.I.C.), y legitimó su posterior decisión de considerarse despedida, por lo que acogió el reclamo indemnizatorio incoado y condenó solidariamente a las codemandadas.

Contra tal decisión recurren las vencidas a tenor de los memoriales de fs. 402/12 (ISS Top Service Personal Temporario S.R.L.) y 416/25 (Laboratorios Casasco S.R.L.), debidamente replicados a fs. 427/429, respectivamente. También apeló la parte actora en los términos que da cuenta la presentación de fs. 414/5, contestada a fs. 432/434 y fs. 439/440.

En lo que atañe al recurso de la accionante, cabe señalar que el mismo fue incorrectamente concedido, porque el monto que se intenta cuestionar en esta Alzada, no supera el mínimo establecido por el art. 106 L.O., equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en art. 51 de ley 23.187 que, al momento de la concesión del recurso (12 de mayo de 2014), ascendía a $ 13.500 (conf. Acta del CPACF del 11/07/2013 por la cual se fijó a partir de esta fecha el valor del Bono de Derecho Fijo en $ 45).

Ahora bien, dada la coincidencia de aspectos objeto de agravio de cada una de las accionadas, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, en los temas en común, voy a tratar ambos recursos en forma conjunta, con la salvedad de alguna circunstancia puntual; y Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA desde esa perspectiva, excluida la explicación que brindó ISS Top Service Personal Temporario S.R.L. sobre lo que debe entenderse como sentencia arbitraria, en lo que atañe al primero de sus agravios (identificado con el número 3), advierto que parte del mismo (dicho esto con todo respeto) parece dirigido a otra actuación, porque –por ejemplo- el “sub júdice”

no aludió, como fundamento de su decisión, al tiempo en que la actora se desempeñó en Laboratorios Casasco SAIC, o que la accionante hubiera realizado un control exhaustivo del sector de máquinas, y menos aún, dicho magistrado aplicó la presunción prevista por el art.

55 L.C.T. (to); y por último, para no distraer la atención de las cuestión esencial, la argumentación desarrollada a fs. 410/vta. después de “Será Justicia” sobre importes descontados a la actora, que en nada se corresponde con lo que es objeto de esta litis.

Ahora bien, en lo que atañe a la causal rescisoria analizada en grado, basta acudir a la lectura de las piezas postales emitidas por la accionante el 6/5/2.010, para advertir que la negativa de tareas no fue la única razón rescisoria esgrimida por O., sino también su incorrecta registración respecto de la real empleadora (ver fs. 159, 160, 161 e informe de fs. 163); extremo este último (me refiero a la figura de empleador) que no se suple, a tales fines, con la sola inscripción de la trabajadora en la sección particular del libro especial del art. 52 L.C.T. (to), porque –aunque aparezca reiterativo- no importa el reconocimiento, por la usuaria de los servicios de la trabajadora (Labortorios Casasco S.A.I.C.), de su condición de real empleadora de la misma; ni puede calificarse el requerimiento telegráfico de O. como infundado.

Pero además, aunque se prescinda de lo dicho y se evalúe la situación desde la mejor perspectiva que proponen las recurrentes (o sea, que la causal rescisoria fue la negativa de tareas), ello en nada altera la solución final, porque desde que no se demostró, en modo alguno que la contratación de O. obedeció a alguna de los supuestos previstos por el art. 6 del dec. 1.694/06 (de hecho, ningún elemento probatorio invocan los apelantes del cual resulten acreditadas las razones que alegaron para contratarla), no rige el supuesto de excepción previsto por el art. 29, párrafo 3ro. L.C.T. (to), sino que la situación quedó

enmarcada en el supuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR