Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 7 de Octubre de 2014, expediente FTU 81810081/2012/TO1/3/CFC2

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº FTU 81810081/2012/TO1/3/CFC2 “Ocaranza, L.E. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

Registro nro.: 2024/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 15/16 vta. de la presente causa nº FTU 81810081/2012/TO1/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “OCARANZA, L.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa oficial del encausado la doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

PRIMERO

I.- El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió, con fecha 3 de abril de 2014, ―

I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de la defensa pública oficial de [fs.] 117/119 vta., en lo que respecta a la aplicación del art. 7º de la ley 24390 en favor de L.E.O. y su incorporación a los beneficios previstos por la ley 24660 (arts. 12 inc. c), 17 y 23)

[…]‖ (cfr. fs. 15/16 vta.).

II.- Contra dicha decisión, los Defensores Públicos Oficiales Ad-Hoc, doctores A.B. y M.B., interpusieron recurso de casación (cfr. fs. 16/21), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 22/vta.).

III.- Que la parte recurrente encauzó su presentación recursiva por vía de los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

En primer término, sostuvo que se ha evidenciado una errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 7 de la ley 24.390, 16, 17 y 23 de la ley 24.660.

Sobre el punto, indicó que tanto el fiscal como el tribunal a quo no analizaron ningún otro requisito más que el relacionado con el ―lapso del tiempo cumplido por O. en privación de libertad‖ y que ―ni siquiera se llegó a analizar en sí […], sino que simplemente se rechazó el pedido fundamentalmente en que no se podía aplicar una ley que no estaba vigente al momento que se encarceló a [su] defendido‖.

De seguido, refirió que el tribunal debió aplicar el artículo 7 de la ley 24.390 ya que los hechos por los cuales está

siendo juzgado O. se concretaron en la hipótesis antes de que la norma sea derogada.

Consideró que a los dos años iniciales que corrieron desde el 15 de abril de 2010 hasta el mismo día del año 2012, se le debió sumar 1 año, 9 meses y 26 días multiplicados por dos (conforme artículo 7 de la ley 24.390).

Por todo ello, concluyó que en el decisorio recurrido no se tuvo en cuenta la aplicación del artículo 2 del C.P., que imponía aplicar ultraactivamente la regla dispuesta por el artículo 7 de la ley 24.390. Citó jurisprudencia de la C.S.J.N. y de la C.F.C.P. en apoyo a su postura.

En otro orden de ideas, agregó que en el caso se ha procedido de manera contraria a la garantía de defensa en juicio, puesto que se resolvió la incidencia sin realizar un tratamiento material de las cuestiones conducentes consignadas por la asistencia técnica, relacionadas a la situación personal de O..

Finalmente, postuló que en la decisión recurrida se han inobservado normas procesales expresamente previstas bajo pena de nulidad, en tanto la resolución adolece de motivación aparente y se presenta como arbitraria.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se proceda a la inmediata incorporación de L.E.O. al régimen de salidas transitorias. Hizo expresa reserva del caso federal.

IV.- Que a fs. 39 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los 2 Sala III Causa Nº FTU 81810081/2012/TO1/3/CFC2 “Ocaranza, L.E. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

En dicha oportunidad procesal, la defensa oficial presentó breves notas (cfr. fs. 33/38 vta.).

SEGUNDO

I.- En primer lugar, a fin de dar tratamiento a la cuestión sometida a estudio, considero necesario realizar una breve reseña de las presentes actuaciones.

Tal como consta a fs. 15/16, con fecha 3 de abril del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió no hacer lugar a la solicitud de la defensa oficial en lo que respecta a la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 en favor de L.E.O. y tampoco a su incorporación a los beneficios previstos por la ley 24.660.

Para así decidir, el a quo entendió que como primer medida debía establecerse si se presentaba la situación fáctica que requiere la aplicación de la norma señalada, es decir si el encausado tiene el derecho a que se le compute el tiempo de detención que efectivamente lleva privado de libertad, más allá

de los dos primeros años, en forma doble.

De seguido, sostuvo que O. ―fue privado de su libertad en fecha 15 de abril de 2010, cuando ya no estaba vigente la norma que cita en su favor. Por lo tanto, mal puede requerir la aplicación de una ley que no estaba...

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