Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 069501/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 69501/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº85885

AUTOS: “OCAMPO, R.S.C. ART S.A.Y OTROS

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 272/287, que admitió la acción por reparación sistémica, se alzan una de las codemandadas y la parte actora a mérito de las presentaciones recursivas efectuadas respectivamente en formato digital ambas de fecha 4/8/2021. Estos escritos merecieron recíprocas réplicas con fecha 25/8/2021, todo conforme surge del sistema informático Lex 100.

  1. El recurso interpuesto por la codemandada Prevención ART S.A., se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado, por la cual se reconoció que el demandante fue dependiente de la empresa C. SACIF y se la condenó a pagar a aquél, la suma de $1.331.822,40 dentro del quinto día de aprobada la liquidación establecida en el art. 132 de la L.O., que deberá incrementarse del modo dispuesto en el considerando respectivo.

    Asimismo interpela la condena de abonar al actor la prestación de gran invalidez establecida en el art. 17 de la Ley 24.557 desde el 04.03.2016, cuyo importe se determinará en la etapa del art. 132 de la L.O. de conformidad con lo previsto por el art. 6 del decreto 1694/2009, art. 32 de la Ley 24241 modificado por ley 26417 y Resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicables desde la fecha mencionada y que se dicten en lo sucesivo, que llevarán los intereses fijados para el resto de las indemnizaciones por las que procede la demanda, desde que cada una es debida.

  2. Por su parte, el memorial recursivo ventilado por el Sr R.S.O. cuestiona la fecha que la J. tuvo en cuenta para el inicio del cómputo de los intereses. Solicita que se tome la fecha de un estudio médico efectuado el día 23/04/2015. Sostiene en su postura que hubo una errónea valoración de la prueba documental colectada a la causa. También se agravia del punto de partida desde el cual el actor resulta acreedor de la prestación por gran invalidez determinada en origen.

    Además, critica el IBM considerado en el decisorio de grado por ser considerablemente inferior al que se obtiene según el salario devengado y denunciado. Por último, critica la Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de su parte por estimarlos reducidos.

  3. Previo a resolver la suerte de los agravios, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y de lo resuelto en la instancia anterior.

    De la lectura de autos se desprende que el Sr. S.R.O. entabló demanda en procura de obtener un pronunciamiento judicial que ordene el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios y contra Prevención ART S.A. persiguiendo las prestaciones dinerarias de la L.R.T. por las dolencias que dijo padecer como consecuencia de las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora. En subsidio y para el caso en que no se hiciera lugar a la demanda por enfermedad profesional contra la aseguradora, peticionó que se condene en forma personal, solidaria e ilimitada por dicha dolencia a C. SACIF y a las personas humanas demandadas.

    En sustento de su posición afirmó que ingresó a laborar a las órdenes de la codemandada C. SACIF en el mes de mayo de 1996 para cumplir funciones como pintor, en una jornada de lunes a domingos de 7 a 21 horas, que variaba según los trabajos a realizar. Especificó que la empresa accionada se dedica a la fabricación y distribución de amortiguadores y que se desempeñó bajo su dependencia pintando e instalando la tipografía, gráfica y logo de la empresa para los diversos locales que trabajaban con la marca C.. Esgrimió que el vínculo se mantuvo no registrado, de manera fraudulenta, disfrazado como un contrato de locación de servicios.

    Destacó que durante los primeros años el sueldo le era abonado en efectivo por el Sr. L.I. y, que debió entregarle simples recibos de talonario y -

    en algunas ocasiones -presentarle facturas de terceros proveedores de la accionada para que ésta justificara la erogación de dinero. Luego, a partir del 2005, fue obligado a emitir facturas a nombre de su esposa -Sra. I.L.-, quien debió inscribirse ante la A.F.I.P. como monotributista, hasta que el 12.11.2007 ella falleció, momento a partir del cual y hasta el distracto, no quedó a la accionada más remedio que su parte le haga entrega de facturas a su nombre.

    Planteó que el vínculo existente con dicha codemandada -que tuvo una duración de casi veinte años- presentó las notas características de la dependencia,

    enfatizando que las facturas que presentaba tenían numeración correlativa, que la codemandada proveía el material y personal a utilizar del que se valía, así como también fijaba las modalidades de la prestación.

    En ese contexto, ventiló que el 31.07.2015 procedió a remitir un telegrama a la coaccionada C. y a las personas físicas citadas, intimándolas para que registraran el vínculo y denunciando enfermedad profesional consistente en Fecha de firma: 15/12/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    maculopatía por membrana epirretinal, atrofia en los ojos con pérdida de visión, entre otros emplazamientos que formuló.

    En lo atinente a la enfermedad invocada, sostuvo que durante toda la relación debió cumplir su débito laboral en la vía pública, a la intemperie, utilizando solventes y pintura a la luz del sol, sin elementos de protección tales como gorro,

    guantes y/o antiparras, los que fueron infructuosamente reclamados ante la ex empleadora. Puntualizó que su visión fue paulatinamente empeorando y que, durante el último año de trabajo, notó un marcado deterioro de la misma. Enfatizó que la exposición prolongada a la luz solar durante días enteros y por un lapso de veinte años sin el uso de lentes con filtros ultravioletas se encontraba implicada en el desarrollo de la maculopatía cicatrizal que padece, la que reviste carácter irreversible.

    Dijo que en virtud de ello debió solicitar un Certificado de Discapacidad en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Estimó que presentaba una incapacidad física del 100% de la t.o. Además, denunció que posee un daño psíquico de carácter permanente que le representa una minusvalía del 50% de la t.o. Por último planteó la inconstitucionalidad de diversas normas que integran el sistema de Riesgos del Trabajo.

    A su turno, Prevención ART S.A. en su escrito de conteste alegó que C. S.A.C.I.F. no había declarado al actor dentro de su nómina de trabajadores.

    Negó la relación laboral denunciada por el actor con dicha firma y agregó que la enfermedad invocada en la demanda no le fue denunciada por la empresa demandada ni por el actor.

    C., al igual que el resto de los codemandados, opuso defensa de falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción. Formularon la negativa de rito, negaron vínculo dependiente con el trabajador y la responsabilidad solidaria.

    De las constancias obrantes se desprende que a fs. 133/134 la actora y la empleadora C. SACIF arribaron a un acuerdo conciliatorio por la acción por despido y se desistió de la acción y del derecho por ambas acciones respecto de las personas humanas codemandadas, continuando exclusivamente contra la aseguradora en los términos de la ley especial. Tal decisión de las partes fue homologada por resolución obrante a fs. 141/142.

    En ese marco, luego de ́ producidas las probanzas ofrecidas por las partes, la Magistrada interviniente dictó sentencia a fs. 272/287 de la cual surge que en base a tener por acreditado el vínculo laboral habido entre el Sr. O. y C. S.A.C.I.F. así como el contrato de afiliación celebrado entre la precitada y Prevención ART y habiendo logrado el accionante acreditar las secuelas psicofísicas invocadas y el nexo de causalidad entre las mismas y el factor laboral correspondía admitir la acción por reparación sistémica con los alcances estipulados en el decisorio.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  4. Sentado ello, por razones metodológicas se tratará en primer orden los agravios de la aseguradora y luego los de la parte actora. Será así, con la excepción que dos de cada uno de ellos, que se evaluarán de manera conjunta.

    La aseguradora en el memorial recursivo expone diez agravios.

    En el primero de ellos cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 20 y 21 de la ley 24557, sin petición concreta de parte en la demanda.

    Argumenta que no se ha hecho un adecuado análisis sobre el supuesto agravio constitucional derivado de dicha normativa al caso concreto. En ese marco solicita que se revoque la sentencia dictada respecto a esta cuestión.

    Sin embargo, cabe aclarar más allá que lo apuntado raya la deserción del agravio que el estado procesal de la causa -con la tramitación de esta en la anterior instancia-, implica el consentimiento por parte de la aseguradora al proceso aquí

    seguido, consentimiento que abarca la producción de las pruebas realizadas y la preclusión de todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento legal, por lo que el cuestionamiento aquí articulado deviene improcedente.

    En segundo lugar, se agravia por la interpretación y aplicación de la...

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