Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 028126/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106354 CAUSA N° 28126/2014

SALA IV “OCAMPO MARTIN ALBERTO C/ AMERICA

BLINDAJES SA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 137/138 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 131/136 que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La recurrente se agravia, en primer lugar, porque considera que el fallo la condenó a extender una certificación respecto de un período en el cual no resultó ser empleadora del actor, conforme lo previsto en el art. 29, in fine, de la LCT.

La queja no merece trato favorable, pues la apelante no se hace cargo de una motivación esencial del pronunciamiento: que su parte no ha producido prueba de la eventualidad que hubiera justificado la inclusión de personal mediante una empresa de servicios eventuales (fs.

134).

No acreditada esta condición, la situación cae bajo la regla general del primer párrafo del citado art. 29 de la LCT. Cabe entonces considerar a la demandada como empleadora directa del actor desde el inicio de la prestación laboral, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal (esta Sala, 17/3/10,

S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B. Fuller Argentina SA y otro s/ despido”) y es ella (la usuaria) la que debe extender el certificado de trabajo (íd., 27/4/12, S.D. 96.262, “L.B.N.I. c/ Telecentro SA y otro s/ despido”; íd., 20/2/18, S.D.

103.767, “Frías, I.E.c.V. y Cía. SA y otro s/ despido”).

Sugiero entonces desestimar esta queja.

III) Asimismo se agravia la recurrente de la imposición de costas.

Ahora bien, la demanda prosperó por la casi totalidad de los rubros reclamados (salvo las multas de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la Fecha de firma: 29/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación LCT). Cabe recordar que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole...

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