Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 009754/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 9754/2018 /CA1 (57847)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: “OCAMPO LUZ MARIBEL C/ PAPPALARDO PASCUAL Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y los codemandados P. y J.R.P. los cuales merecieron réplica de sus contrarias. Asimismo los peritos contador , calígrafo , perito en imagen y sonido y la representación letrada de la parte actora recurren por bajos los emolumentos que les fueron asignados solicitando esta última la aplicación de la ley 27.423. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Razones metodológicas me llevan a analizar en primer término el recurso interpuesto por los demandados.

    Arriba firme a esta instancia que la demandante comenzó a trabajar en la panadería que gira bajo el nombre “La Colón” el 21/03/05 y que el 20/09/16 fue notificada Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    del despido decidido por su empleador invocando abandono de trabajo el cual la actora ha negado en las presentes actuaciones.

    El primer agravio de los accionados critica la decisión de grado de considerar no demostrados los presupuestos previstos en el art. 244 de la L.C.T.

    Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Sala que la figura que contempla el dispositivo legal del citado art. 244 de la L.C.T., usualmente caracterizada por la doctrina como “abandono-incumplimiento”, se verifica cuando el trabajador, previamente intimado a retomar tareas, evidencia su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, con su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo.

    Es decir que, técnicamente, implica un prolongado alejamiento de la empleadora sin explicación alguna y con una inequívoca exteriorización de la actitud de dejar la relación laboral. Esta situación debe constatarse inequívocamente, es decir que el comportamiento debe ser suficientemente claro en cuanto a dejar de concurrir al trabajo sin otro motivo aparente. Dicho en otras palabras, la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie un desdén del trabajador o una intencionalidad;

    es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo y en virtud de lo expuesto, esa situación -reitero-no es precisamente la que resulta en la especie, pues del análisis de las constancias de la causa se desprende que la actora respondió la interpelación de la empleadora denunciando a lo largo del extenso intercambio telegráfico negativa de tareas Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    afirmando haber concurrido el 14/09/16 y que le fue negado el acceso por parte del codemandado Fugazza.

    Insisten los accionados en que con las dos grabaciones que en pen drive (reservadas en anexo n° 10.319, individualizados como “letra K” y “letra K2”) acompañaran demostraron los hechos que invocaran como fundamento de la decisión rupturista pero en mi opinión no se hacen cargo ( conf. art. 116 LO) de las consideraciones que llevaron al magistrado de grado a no encontrarlos hábiles a los fines pretendidos por la parte.

    En efecto, se realizó en autos la pericia en imagen y sonido que se encuentra agregada a fs. 655/663 . Al analizar dicho dictamen el magistrado de grado consideró -con criterio que comparto- que si bien la experta informó que las imágenes contenidas en dichos pen drives coinciden con el ángulo de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la panadería donde se desempeñó la actora, como así también con lo captado por el monitor ubicado en la línea de cajas del supermercado situado en la vereda de enfrente de dicho local y practicó un minucioso detalle de las imágenes contenidas en los archivos que obran en ambos pen drives, lo cierto es que si bien indicó que “el contenido de los DVDs y pendrives analizados en ningún momento hizo sospechar a la suscripta de haber sido fraguado, editado y/ o hecho objeto de manipulación alguna” como se invoca en la queja también sostuvo al contestar las impugnaciones formuladas por la parte actora que “dada la calidad de las imágenes filmadas e impresas que se presentaron como prueba, en ninguno de los videos es posible identificar con certeza a las personas intervinientes a partir de la visualización de sus rostros” , que “al referir una hora, minuto y segundo precisos, lo hago Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    en referencia al timecode que aparece en pantalla” y que “el timecode es el código de tiempo que se graba sobre la imagen tomada por las cámaras de seguridad y refleja fecha y horario programados en el sistema de captura de imágenes y no está de forma alguna en mis facultades asegurar que dichas imágenes hayan sido capturadas realmente en esa fecha y hora, siendo probablemente ésta una capacidad inherente a un perito en informática”

    Se merituó también en el fallo que la experta expresó que al no haber existido una correcta cadena de custodia de los archivos hasta el momento del peritaje por estar los mismos en posesión de la demandada, no es posible determinar si la fecha y horarios indicados por el timecode son certeros a partir de la observación de los videos, dado que estos datos son el reflejo de la configuración del equipo y que incluso aunque se revisase la configuración del reloj en los equipos en la actualidad y la misma coincidiese con el horario y fechas reales, podría haberse modificado luego de la captura de los videos (ver lo manifestado a fs. 678).

    Asimismo, en base a las manifestaciones de la experta que se transcriben en el fallo se concluyó en el mismo, que existiría un acceso al local que no se encuentra plasmado en los videos acompañados lo que si bien es atacado en la queja manifestando que las cámaras toman ambos accesos se corresponde con lo sostenido en la pericia en cuanto a que “en varias ocasiones se hace evidente que el personal utilizó otra puerta, ya que ingresa por la entrada principal, sale por el lado inferior del cuadro y reaparece por la puerta principal o, por el contrario, entra por el lado inferior del cuadro, sale por la puerta principal y reaparece por el lado inferior del cuadro” (fs. 658 vta./659)

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    En definitiva, no puede sino coincidirse con el sentenciante en que no ha sido posible comprobar con dicha prueba que la accionante no se hubiera apersonado en el local a cumplir con su labor mientras tales imágenes eran grabadas, pues aun cuando se hubiera presentado, tal como se señalara, la calidad de las imágenes no hubiera permitido identificarla, más allá de que en virtud de lo señalado por la experta tampoco es posible tener certeza de que las filmaciones fueron realizadas el día 14/09/16 en el período temporal que figura en el día y hora que allí se consignan. Obsérvese que en este punto también se consignó en el fallo que la perito informó que el archivo 20160912082906.avi (el cual se encuentra dentro de la Carpeta “CÁMARAS LA COLÓN”, subcarpeta “cam7 20160912”),

    no pertenece a la fecha solicitada en el punto de pericia, y los pen drives acompañados no cuentan con elemento alguno que acredite la autenticidad del momento en que fueron grabados lo que deriva en la falta de certeza respecto la fecha que figura en el timecode de cada uno de ellos.

    En cuanto a las dos actas de constatación (reservadas en el anexo n° 10.319)

    labradas en fecha 25/04/18 a las que se hace referencia en la queja donde el escribano actuante dio fe acerca de la ubicación de las cámaras de seguridad que tomaron las imágenes que se encuentran guardadas en los pen drives acompañados, como así también consta la manifestación del accionado que la actora no figura en dichas grabaciones tal como se consigna en el fallo de grado las mismas sólo confirman lo informado por la perita técnica respecto a la ubicación de las cámaras de filmación, pero de ningún modo acreditan que las filmaciones hayan sido efectivamente grabadas en las fechas que figuran en los timecode de Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    cada uno de los archivos obrantes en los pen drives acompañados dado que el escribano se constituyó en la panadería casi dos años después de lo acontecido.

    Si a lo expuesto se suma que ninguno de los testimonios obrantes en autos respalda el planteo del accionado respecto de que la actora el día 14/09/16 no se hubiera presentado a trabajar no cabe sino confirmar el decisorio de grado en tanto consideró no demostrado que la accionante hubiera incumplido con su deber de concurrir a su...

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