Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 074031/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 74031/2015

(Juzg. N° 79)

AUTOS: “OCAMPO HERNAN MARCELO C/ SERVICE COMPANY AND CONTROL

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian la parte actora y la codemandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor de los memoriales digitalizados con fecha 03/07/2021 y 05/07/2021,

    respectivamente, que mereció únicamente la réplica del accionante formulada virtualmente el día 08/07/2021.

    Asimismo, la representación letrada del demandante apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados en origen (ver presentación electrónica de fecha 03/07/2021).

  2. Adelanto que no podrá progresar la queja de la parte actora dirigida a cuestionar el rechazo dispuesto en grado de los rubros reclamados en concepto de haberes adeudados, horas extras, como de la indemnización peticionada con sustento en el art. 10 de la Ley 24.013.

    Digo ello, porque las manifestaciones vertidas por el apelante en su escrito recursivo no trasuntan más que una mera disconformidad dogmática con lo decidido por la Magistrada anterior, sin lograr rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.), en Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    modo alguno, los fundamentos, en base a los cuales, falló del modo en que lo hizo.

    En efecto, en lo que atañe a su reclamo por horas extras,

    el actor no se hace cargo ni mucho menos alcanza a conmover (cfr. art. 116 de la L.O.) la conclusión de la “a quo” en punto a que su parte no explica cómo se alcanza el valor que se inscribe al demandar (cfr. arg. art. 65 de la L.O.).

    A su vez, el accionante tampoco logra desvirtuar (cfr.

    art. 116 de la L.O.) el argumento vertido en origen para desestimar el rubro peticionado en concepto de haberes adeudados que integra la liquidación de fs. 26, que al igual que en el caso del ítem anterior, reside en que en el inicio no se dio cumplimiento con lo normado en el art. 65 de la L.O.

    Al respecto, coincido con lo expuesto en la instancia anterior en cuanto a que la circunstancia de que el demandado se encuentre alcanzado por la rebeldía en modo alguno releva al demandante de la obligación de dar cumplimiento con los recaudos que exige el art. 65 de la L.O.

    Finalmente, en relación al reclamo de la multa prevista en el art. 10 de la Ley 24.013, el recurrente se desentiende (cfr.

    art. 116 de la L.O.) del fundamento, con sustento en el cual,

    se resolvió su desestimación en grado, cual fue que ni de los términos de la demanda, ni tampoco del intercambio telegráfico,

    se desprende qué proporción de la remuneración era abonada por fuera del registro.

    Frente a tal estado de cosas, y toda vez que no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la sede previa sobre los tópicos apelados, propongo su confirmación.

  3. Seguidamente examinaré el agravio deducido por el actor en el que objeta el rechazo dispuesto en la sede de origen de la multa contemplada en el art. 80 de la L.C.T. Al respecto, critica el argumento que sustentó dicha decisión,

    cual fue que su parte no dio cumplimiento al requisito de índole formal previsto en el art. 3 del decreto 146/01.

    Asiste razón al apelante, pues -en mi opinión- el recaudo temporal previsto en el art. 3 del referido decreto es a favor del empleador, para que éste confeccione la certificación en cuestión; pero en modo alguno puede cargar sobre el trabajador.

    Entonces, toda vez que el accionante formuló la intimación correspondiente y la empleadora no hizo entrega efectiva ni Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    dentro del plazo de treinta días previsto a favor del empresario por el mencionado decreto ni vencido el plazo, le corresponde la multa en cuestión por la suma de $35.740,8

    ($11.913,60 x 3), lo que así dejo propuesto.-

  4. Con respecto al planteo formulado por el actor en torno al art. 132 bis de la L.C.T., estimo que no puede ser atendido, sencillamente, porque el mismo no fue puesto a consideración del inferior y, dicho extremo, obsta a su consideración en la Alzada (arg. cfr. art. 277 del C.P.C.C.N).

  5. En cuanto a la reparación del daño moral solicitada por el demandante, propicio su desestimación en tanto considero que la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T., en el caso, resulta comprensiva de todos los daños ocasionados por el despido injustificado, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin que se advierta elemento objetivo alguno que permita una solución diferente.

  6. Las conclusiones que anteceden me eximen de analizar las restantes alegaciones que efectúa el actor en su recurso,

    de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones,

    bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (doct. Fallos 272:225; 280:230; entre otros), y en tanto no las encuentro eficaces para rebatir lo resuelto en la instancia previa en los aspectos precedentemente tratados ni las consideraciones que he dejado expuestas en los anteriores apartados es que propongo confirmar lo decidido en la sentencia de origen excepto en relación a lo que resuelve con respecto al reclamo de la multa art. 80 de la L.C.T.

    En definitiva, en relación a la acción por despido que prospera, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma de $145.208,33.- (pesos ciento cuarenta y cinco mil doscientos ocho con treinta y tres centavos)

    ($109.467,53 + $35.740,8).

    Dicha suma devengará los intereses decididos en grado, y desde la fecha allí establecida (13/10/2015 –despido Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    indirecto-), en tanto dichos extremos no merecieron cuestionamiento ante esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).-

  7. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria por lo que deviene abstracto expedirse sobre el agravio deducido por la representación letrada de la parte actora en su presentación electrónica de fecha 03/07/2021.

    En atención a que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N).

    De acuerdo a la extensión, merito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación en primera instancia, en el 15% del monto total de condena –

    capital e intereses– (cfr. arts. 38 de la L.O.)

    A ese fin, regúlense los honorarios de la representación letrada interviniente esta instancia en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en la etapa anterior (cfr. L.A.).

  8. Por otra parte, en relación a la acción por...

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