Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Diciembre de 2020, expediente CNT 031347/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 31347/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55716

CAUSA Nº 31.347/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “OCAMPO, HECTOR RENE C/

AVICOLA BRANDSEN SA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó en lo principal el reclamo el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora a tenor de la presentación digital obrante en autos, que obtuvo oportuna réplica de la contraria.

  2. Concretamente y en síntesis, afirma la accionante que el pronunciamiento le causa agravio, en la medida que no halló acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio. Sostiene que la decisión derivó de un incorrecto análisis de los hechos debatidos y de la prueba producida en autos, al amparo de la normativa invocada (art. 225 LCT).

    En tal entendimiento, he de señalar que la parte actora no se hace cargo ni mucho menos rebate los sólidos argumentos brindados por la sentenciante “a quo”, a fin de ponderar la insuficiencia probatoria en que incurrió a efectos de acreditar su postura inaugural.

    En efecto, la crítica de la recurrente se basa en lo sustancial, en la valoración de la prueba de testigos, mas deja incólumne el resto de las cuestiones señaladas por la magistrada a quo, sobre el punto controvertido.

    Así, la Sra. Jueza de origen, tuvo especialmente en cuenta la postura asumida por el actor en su demanda, imputando al Sr. Basteiro la calidad de empleador desde 2005 hasta 2013 -argumento en el que insiste ante esta alzada-, pero resaltando el hecho de que éste ni siquiera fue demandada en autos.

    También valoró lo informado por la empresa Besap SRL a fs. 70, que no fue cuestionado en la oportunidad procesal prevista a tal efecto (arg. art.

    403 del CPCCN), a fin de considerar que el actor se desempeñó bajo la dependencia de esa sociedad desde marzo de 2005 hasta agosto de 2008.

    Asimismo, puso especial énfasis en señalar que en autos no se produjo prueba idónea a fin de demostrar quienes eran los integrantes de la empresa, y en todo caso, la vinculación de la firma con el Sr. B., quien fuera presidente de la sociedad demandada en autos. La magistrada también destacó la ausencia de prueba conducente que diera cuenta de algún tipo de Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 31347/2015

    relación entre el establecimiento ubicado, en la Ruta 210 Km. 63, con aquel en el que desarrolla su actividad Avicola Brandsen SA, situado en Ruta 215

    Km. 43.6

    Nótese que tales consideraciones ni siquiera son tenidas en cuenta por la...

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