Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 13 de Septiembre de 2013, expediente 52324/2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102130 SALA II

EXPTE. Nº: 52.324/2010 (JUZGADO Nº 65)

AUTOS: “O., L. N. C/ECOLOGÍA URBANA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 30 de agosto de 2013

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo incoado (fs. 173/81), se alzan las codemandadas YPF S.A. y Ecología Urbana S.R.L., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 184/5 y fs. 187/90, respectivamente,

    replicados a fs. 200/01.

    Ecología Urbana S.R.L. finca su disenso en la admisión de la indemnización especial del art. 182 de la LCT, de la multa que establece el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345), del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 y del salario del mes de mayo de 2009. Finalmente cuestiona la imposición de las cos-

    tas por el rechazo de la acción contra los codemandados Le R. y S.B. al tiempo que cuestiona la forma en la que se fijaron las costas por la acción que prosperó en su contra.

    YPF S.A. critica la extensión de la condena en forma so-

    lidaria a su parte en los términos del art. 30 de la LCT.

    A su turno, la perito contadora (fs. 182) recurre los emo-

    lumentos regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica de la codemandada Ecología Urbana S.R.L. respecto de la admisión de la indemnización especial que prevé el art. 182 de la LCT.

    Sobre el punto conviene memorar que el sentenciante de grado hizo lugar al señalado reclamo actoral puesto que consideró que la empleadora Eco-

    logía Urbana S.R.L. le abonó la indemnización por despido sin causa a la actora y que el dis-

    tracto se produjo dentro del plazo de presunción dispuesto en la LCT, sin que la ahora apelan-

    te haya ofrecido prueba en contrario.

    La demandada recurrente (Ecología Urbana S.R.L) critica este segmento del decisorio reiterando que todo el personal de maestranza, como la actora, fue despedido por la finalización del contrato con Y.S.A. lo que quedó demostrado, según sos-

    tiene, con el informe contable. Sin embargo, la crítica en cuanto al punto no tendrá favorable acogida dado que no reúne el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O.

    Digo ello por cuanto advierto que la apelante reitera una postura ya expuesta a fs. 27 vta., que ha sido analizada y desestimada por el sentenciante de grado en su decisión, sin señalar los errores de hecho o derecho en los que podría haberse in-

    currido en la anterior instancia al respecto lo cual, en modo alguno constituye el análisis críti-

    co que impone la señalada norma ritual.

    En este sentido no resulta ocioso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los ar-

    gumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (CSJN fallos 285:19; 288:108; entre otros).

    Sin perjuicio del señalado escollo formal, comparto la conclusión a la que se arribó en la anterior sede en cuanto al punto.

    Poder Judicial de la Nación De conformidad con los lineamientos que surgen del art.

    178 de la LCT se presume que el despido de la trabajadora obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o poste-

    riores al parto. Dicha presunción es iuris tantum, de modo que el empleador no sólo debe in-

    vocar una causal justa para despedir sino que además debe demostrarla pues, si no la acredita,

    el despido resulta injustificado y, dada la operatividad de la presunción, debe abonarse la in-

    demnización agravada que prevé el art. 182.

    En el caso arriba sin cuestionar que el día 16/06/09 la tra-

    bajadora dio a luz a su hijo T.N.Q. y que la empleadora Ecología Urbana S.R. L decidió la ruptura del vínculo el 31/08/09.

    Dicha coaccionada sostuvo en su defensa que el despido de la actora tuvo como consecuencia la finalización del contrato con la codemandada YPF S.A

    (lugar donde la reclamante prestaba tareas de limpieza). Sin embargo, la mera invocación de la finalización de la prestación del servicio de limpieza para la coaccionada YPF S.A. en modo alguno permite legitimar la decisión de despedir a la trabajadora ya que dicha circunstancia forma parte del riesgo empresario y, como tal, resulta inoponible a la dependiente.

    Por otra parte la mera invocación de la finalización de un contrato no impide considerar que, para esa fecha, Ecología Urbana S.R.L no pudiera asignar a la trabajadora a prestar servicios en otros lugares, en el marco de un nuevo contrato con otra empresa o incluso para la misma, puesto que de los propios dichos iniciales de la ahora quejo-

    sa (ver fs. 27 vta) surge que YPF S.A. le renovó el contrato comercial con relación al corte de pasto y mantenimiento de parques y jardines.

    A influjo de lo...

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