Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 042553/2019

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 42553/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51476

AUTOS: “OBREGON LOPEZ, F.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZGADO N° 30).

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2022.

El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Que los presentes autos llegan a este Tribunal, como consecuencia del recurso interpuesto por la demandada -01/04/2022- ante el rechazo de la excepción de incompetencia oportunamente planteada con el escrito de conteste en función de las normas de orden público internacionales que integran nuestro plexo normativo.

    Si bien es cierto que el accionante se dirigió a esta jurisdicción a los fines de dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral, las circunstancias fácticas que envolvieron la causa, determinaron la resolución de grado. Sin embargo los argumentos recursivos introducidos por el apelante se ciñen a que el juzgador no se encuentra autorizado a apartarse de una norma que fue previamente reconocida como constitucional por el alto Tribunal de la Nación, y sustenta su postura en precedentes judiciales.

  2. Primeramente, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

    Ahora bien, sobre el particular, cabe señalar que los trámites administrativos previos que constituyen el requisito de habilitación de la instancia judicial, si bien no están vedados por el ordenamiento jurídico, permiten la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, estos los trámites administrativos previos, -como es el caso del S. o la mediación- si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación,

    tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso a las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    Más allá de la opinión vertida durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer, contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal y más allá que as decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos, como bien apuntó mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17 de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Considero que la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Máxime con las normas internacionales que rigen nuestra materia. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario,

    pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN

    V.B.R.E. C/ Est. N.. Armada Argentina

    sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los 1

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