Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 050109/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 50109/2017/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “OBREGON E.V. c. ARCOS DORADOS

ARGENTINA S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo principal, a la demandada viene en apelada por la demandada.

  2. Para así decidir la señora J. a quo, hizo mérito de la postura asumida por las partes y del material probatorio colectado, para tener por acreditadas las condiciones hostiles en las que trabajó la actora, que consistieron en malos tratos, destratos y amenazas realizadas por la Srta. C.D. y, con cita en la Convención OIT 190, concluyó que la demandada “desoyó los reclamos de la actora, los cuales eran legítimos. En consecuencia juzgó que, la accionante,

    estuvo asistida de derecho para poner fin al contrato de trabajo. Asimismo, tuvo por no acreditado el reclamo de falta de pago de horas extras.

    La demandada se agravia –en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado por la a quo, respecto de la causal rescisoria invocada para considerarse despedido. Cuestiona, en concreto, el análisis de las declaraciones testimoniales. El planteo ha de tener favorable andamiento. Me explico.

    L., cabe destacar que llega firme, a esta Alzada, el rechazo del reclamo vinculado al pago de las horas suplementarias.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 50109/2017/CA1

    Sentado lo anterior, conviene recordar que, la actora, denunció a la empleadora “hostigamiento y persecución laboral perpetrada por la Sra.

    C.D., Gerente de Recursos Humanos del local comercial sito en San Justo, consistentes en malos tratos verbales, hostigamiento, discriminación,

    amenazas continuas de despido y calumnias frente a mis compañeros de trabajo que hacen imposible mi trabajo diario”, intimándola para que “arbitren los medios necesarios para el cese de la situación”.

    La accionada contestó en los siguientes términos “Rechazamos por falso,

    inexistente, malicioso e improcedente. Rechazamos que Ud. haya sufrido hostigamiento, discriminación, amenazas continuas de despido, frente a sus compañeros. Negamos que la Sra. C.D. se desempeñe como Gerente de Recursos Humanos…Referimos que las denuncias son genéricas, ambiguas y arbitrarias. No obstante sin reconocer hechos ni derechos le informamos que nos encontramos investigando los hechos que denunció y se le solicita que colabore en aportar detalles y información sobre los hechos que denuncia. A efectos Ud.

    Puede comunicarse con la coordinadora de Recursos Humanos Srita. M.A., solicitamos se comunique con ella a la brevedad…”.

    Ante el tenor de la respuesta, la trabajadora se dio por despedida.

    Sentado lo anterior, el memorial bajo análisis se centra en que, frente a la intimación formulada por la trabajadora respondió en forma positiva, arbitrando los medios necesarios para poder revolver un eventual conflicto. Considero que ello ha sido así.

    En efecto, no soslayo, que del análisis de las declaraciones de Sosa Jardinez (fs. 150) y M.J.P. (fs. 177), se advierte que la Srta.

    C.D. se dirigía en forma violenta e inadecuada a la actora, pero también tenía malos modos con los demás compañeros de trabajo. Esta circunstancia que no resulta menor, me lleva a concluir que la actora no era la única que sufría malos tratos y hostigamiento sino que era una “victima más”, del modo desafortunado en que la gerente del local se comportaba.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 50109/2017/CA1

    Frente a dicha situación, cabe recordar que el artículo 75 de la LCT

    impone al empleador el deber de garantizar las condiciones en las que sus dependientes desarrollan sus tareas y adoptar las medidas que, según el tipo de trabajo, sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y la dignidad de aquellos.

    Ahora bien, para que las consecuencias derivadas de la omisión de dicho deber, le resulten imputables al empleador, debe acreditarse que éste, a pesar de haber sido efectivamente puesto en conocimiento de alguna irregularidad, no arbitró las medidas necesarias para enmendar las conductas desviadas de sus dependientes.

    De conformidad a lo expuesto, no hallo motivos para atribuirle a la sociedad demandada responsabilidad, en los términos pretendidos en la demanda,

    por el accionar de la señorita D..

    Hago esta afirmación porque, el propio intercambio telegráfico me lleva a concluir, que la demandada le hizo saber a la trabajadora que investigaría los hechos por ella denunciados, solicitándole que aporte más detalles e información sobre lo acontecido y brindándole, también, la posibilidad de comunicarse con la coordinadora de Recursos Humanos. La trabajadora no dijo haber seguido este camino y, simplemente, decidió darse por despedida, cuando la empleadora había dado cumplimiento a lo requerido.

    En consecuencia, cualquiera sea la calificación que merezca la conducta de la señorita D., la demandada, anoticiada que fue de dicha situación, a mi...

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