Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente P 102850

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,K.,P.,S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.850, "O. ,C.M. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por la defensa deC.M.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mercedes que lo condenó a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor del delito de robo agravado por el uso de armas; en consecuencia, casó el pronunciamiento recurrido, y fijó la pena en seis años de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en la instancia casatoria.

El señor F. ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por esta Corte (fs. 142 y vta.).

Oído el señor S. General, quien sostuvo expresamente el recurso, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor F. denuncia la errónea aplicación del art. 434 del Código Procesal Penal y la inobservancia del art. 41 bis del Código Penal.

    Sostiene, en primer lugar, que la errónea aplicación de la ley sustantiva "resulta consecuencia de un claro supuesto de 'exceso de jurisdicción' o 'demasía decisoria', como consecuencia de la inobservancia de los arts. 434, 448 y concordantes del Código Procesal Penal" (fs. 130 vta.).

    Denuncia arbitrariedad en lo decidido y estima afectados los principios del debido proceso y de la cosa juzgada. También alude a la "gravedad institucional" que importa "la inobservancia de las normas que delimitan el ejercicio de la jurisdicción por un Tribunal de alzada con competencia en todo el territorio provincial" (fs. cit.).

    Explica que las infracciones legales y constitucionales que denuncia se han producido "al resolver [el Tribunal de Casación] una cuestión no controvertida a lo largo del proceso, ajena al planteo recursivo de la defensa que abriera la instancia de revisión" (fs. 131).

  2. Este tramo del recurso no puede prosperar.

    El reclamo se vincula, en rigor, con una cuestión de neto corte procesal, constituyendo ello materia relegada del ámbito de conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo tratamiento que sólo autoriza -en principio- la revisión de la aplicación u observancia de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal de Casación (art. 494, Código Procesal Penal).

    De todas maneras, aún soslayando ello, y en atención a las garantías constitucionales que el recurrente estima involucradas, la pretensión no puede tener cabida.

    Ello así pues más allá de la interpretación dada por el Tribunal a los alcances del derecho al recurso, lo cierto es que a la luz de la previsión procesal que prevé la facultad que tienen los jueces de ir más allá de los motivos de agravio, en tanto ello permita mejorar la situación del imputado (art. 435 del Código Procesal Penal) no se evidencia la trasgresión a los principios invocados por la parte -ni, por ende, la alegada arbitrariedad del pronunciamiento- (doct. art. 495).

  3. Sin perjuicio del planteo anterior, el recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 41 bis y 166 inc. 2º del Código Penal.

    Señala que "la ley 25.297 incorporó como artículo 41 bis en la Parte General del Código Penal, una agravante calificativa -el empleo de un arma de fuego- que se aplica genéricamente a todas las figuras de la Parte Especial, que requieran como medios comisivos típicos, la violencia o intimidación contra las personas" (fs. 133). En este sentido, sostiene que "se trata de un elemento objetivo del tipo calificado, que funciona como factor genérico de agravamiento de la escala prevista para el delito de que se trate" (fs. cit.).

    Afirma que, a partir de una interpretación sistemática del Código Penal, surge la "existencia de una relación de género a especie, en cuanto al concepto de arma, pudiendo distinguirse las armas en sentido lato -entre las que se encuentran las armas blancas y las impropias- de las armas de fuego, propiamente dichas. Estas últimas pertenecen a la familia de las `armas lanzadoras´, que se caracterizan por la posibilidad de actuar a distancia del blanco, mediante el disparo de proyectiles, y cuyo uso pone en evidencia un mayor disvalor del injusto" (fs. 133 vta.).

    Agrega que "cuando el legislador quiso prever en forma específica el uso de un arma de fuego, y no de cualquier arma así lo hizo. Tal el caso de la ley 24.192 sobre 'Violencia en los espectáculos deportivos'" (fs. 133 vta./134).

    Concluye que la reforma introducida por la ley 25.882 al texto del art. 166 inc. 2° del Código Penal, ha venido a...

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