Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente 121983

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., K., G.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.983, "Obregón, C.M. y Obregón, E.O.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 30.965 del Tribunal de Casación, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 9 de octubre de 2012, y en lo que aquí interesa, declaró procedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que condenó a C.M.O. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa (hecho I), en concurso real con robo calificado por el empleo de arma de fuego en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (hecho II) y a E.O.O. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego en concurso real con portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, este último en calidad de autor (v. fs. 23/49).

En consecuencia, computó en favor de ambos procesados la mora en el trámite (art. 7.5, CADH) y condenó a C.M.O. a la pena de diecinueve años y seis meses de prisión y a E.O.O. a la pena de seis años y dos meses de prisión, por los delitos ya aludidos y manteniendo las restantes determinaciones del fallo de origen (v. fs. 112/121 vta.).

La defensa ante el Tribunal de Casación dedujo una aclaratoria alegando que no había sido tratado su reclamo (v. fs. 106/110) -previo al fallo y posterior a la memoria- en el cual había reclamado la prescripción del delito de portación ilegal de arma de uso civil respecto de E.O. (v. fs. 138/139). Ela quorechazó el pedido de rectificación porque la pretensión excedía las previsiones del art. 109 del Código Procesal Penal (v. fs. 140/142).

El señor defensor oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 150/159 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 163/166 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 170/173), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. Frente a lo resuelto por la Sala III del Tribunal de Casación, el señor defensor de casación penal dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, en el que tildó a la sentencia recurrida de arbitraria y denunció la transgresión al principio de legalidad e inobservancia de la doctrina de esta Corte.

Argumentó que la Casación no declaró la prescripción por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización imputado a E.O. -art. 189 bis tercer párrafo del Código Penal según ley 25.086- a pesar de que aquélla tuvo lugar con anterioridad al fallo dela quo, el 20 de febrero de 2010, transgrediendo así los arts. 62 inc. 2 y 67 del Código Penal y originando las transgresiones constitucionales aludidas dado que incluso de oficio debió haberlo resuelto así.

Planteó que la sentencia condenatoria del tribunal de juicio del 20 de febrero de 2007 es el último acto con capacidad interruptiva y que desde entonces transcurrió el plazo de tres años antes del dictado del pronunciamiento del órgano intermedio.

En lo que respecta a C.O., sostuvo que la acción por el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización -que encuadró en el texto del art. "189 bis cuarto párrafo según texto ley 25.886 del Código Penal" (fs. 153)- prescribió el 20 de febrero de 2013 -esto es, luego del fallo de Casación- por aplicación de la ley 25.990, más benigna para el caso (v. fs. 153 y sigs.).

I.2. Denunció también la violación del principio de culpabilidad por el acto y delnon bis in ídem, al considerarse la condena anterior como agravante para determinar el monto de la pena aplicable y planteó la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Penal (v. fs. 155/156).

Refirió que la sentencia recurrida si bien no vuelve a penar el mismo hecho, impone una determinada cantidad de pena por uno por el cual el sujeto ya fue juzgado y condenado y ello implica volver a penar dos veces la misma conducta del sujeto, violentándose los principios mencionados (v. fs. 156 y vta.). Trajo a colación el Fallo "Gramajo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 156).

Entendió que "la ponderación de la condena previa, fundada en la mayor peligrosidad del sujeto activo que ellas reportarían no es acorde a parámetros constitucionales y está vedada a partir de la doctrina legal de la C.S.J.N. en la materia, en donde se determinó que un actuar como el descripto es violatorio del principio de culpabilidad por el hecho, que repudia toda referencia a un derecho penal de autor..." (fs. 156 y vta.).

Asimismo, se quejó de la valoración de la mayor peligrosidad como fundamento de imposición de las pautas agravantes consideradas pues, según el recurrente resulta inadmisible apelar a un derecho penal de autor para sustentar la aplicación de una pena constitucional (v. fs. 157 y vta.). Alegó que "[l]a peligrosidad, como fundamento de la agravante de pena, es un pronóstico de conducta que se formula intuitivamente, tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del C.P., como por el juez al establecer dicho pronóstico sin base en un serio estudio o peritaje psicológico" (fs. cit.).

Adujo que "[e]se porcentaje de pena fundado en la peligrosidad del sujeto vulnera el principio de culpabilidad por el hecho en la medida en que importa la imposición de un plus de pena por una circunstancia que no determina una mayor reprochabilidad por el hecho (una mayor culpabilidad), sino una mera probabilidad sobre un hecho futuro" (fs. 158).

En definitiva, requirió la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Penal en cuanto permite la evaluación de la condena anterior como agravante de la pena y vulnera el principio de culpabilidad por el hecho y la prohibición dene bis in idem(v. fs. 158 y vta.).

  1. El señor S. General, en su dictamen de fs...

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