Sentencia de SALA I, 21 de Mayo de 2015, expediente CCF 006377/2002/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 6377/2002/CA1 – S.

  1. – OBRA SOCIAL UNION PERSONAL UNION PERS CIV DE LA NACION C/INSTITUTO NACIONAL DE SERV SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO.

    Juzgado N° 3 Secretaría N° 5 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:

  2. La sentencia de fs. 814/17vta., hizo lugar a la demanda que por cobro de pesos promovió la OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y en consecuencia condenó

    al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) a pagar -en los términos del art.

    91 de la ley de consolidación 25.725- en concepto de prestaciones asistenciales y médicas y servicios de atención geriátrica, que consideró

    prestados por la parte actora, durante los períodos reclamados en estos autos -agosto a diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002- las sumas que se determinen en la etapa de ejecución, conforme con las pautas allí indicadas.

    Las costas, fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). Las regulaciones de honorarios, se difirieron hasta que quedara establecido el monto de la condena (art. 47 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432).

  3. Contra la mencionada decisión apeló la emplazada a fs. 821, habiendo expresado agravios a fs. 831/35, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 848/50vta.

  4. Se queja la recurrente por las siguientes cuestiones: a. porque considera arbitrario al pronunciamiento que impugna por carecer del debido respaldo probatorio; b. porque la sentencia lo condena a pagar una deuda que no contrajo, en razón de lo cual no se encuentra obligada; c. porque el a-quo interpretó equivocadamente los convenios suscriptos con la actora con subsunción jurídica, es decir haciendo aplicación de la norma al caso; d.

    porque con relación a los intereses, la fecha de la mora fijada por el Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI magistrado es posterior a la fecha de corte del régimen de consolidación; y e.

    porque le fueron impuestas las costas, cuando correspondía el rechazo de la demanda, haciendo cargar con tales accesorios a la actora. Por último hace reserva del caso federal.

  5. En primer lugar, debo advertir que no encuentro fundado el pedido de deserción del recurso, que formuló la parte actora a fs. 842/50vta.

    Ello es así, pues la recurrente ha individualizado sus reproches -relativos al material fáctico y al marco jurídico del conflicto- de manera que la interpretación jurídica aportada por el Instituto demandado comporta impugnación del razonamiento seguido por el juez a-quo, situación que permite tener por satisfechos los extremos formales del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. En autos la demandante reclama una suma de dinero correspondiente a beneficiarios (ex trabajadores activos afiliados a la Unión Personal Civil de la Nación y a sus antecesoras, que pasaron a situación de pasividad) quienes habrían sido cubiertos por la Obra Social actora –según su criterio, sin ninguna obligación sino, esencialmente, en virtud de acciones judiciales que fueron favorables a los beneficiarios- durante períodos que se extienden entre agosto y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002.

    Ambas partes han admitido relaciones contractuales desde el año 1977, la suscripción de un contrato en diciembre de 1994, que fue rescindido por voluntad de la actora en 1995, como así también la suscripción en el año 2007 de un contrato entre partes parcialmente diferentes –a saber: la Obra Social para jubilados y Pensionados y la ANSES –que regula la cobertura y financiamiento de los beneficios...

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